Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Isidro Pedro Alcántara Valdés
Número de registro43201
Fecha17 Mayo 2019
Fecha de publicación17 Mayo 2019
Número de resolución298/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2464

ESTEREOTIPOS SOBRE ROLES SEXUALES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN ANALIZAR EL LENGUAJE EMPLEADO EN LAS DIVERSAS PROMOCIONES REALIZADAS POR LAS PARTES PARA ADVERTIR SI SUS PETICIONES ESTÁN BASADAS EN CONCEPCIONES DE AQUÉLLOS.


ESTEREOTIPOS SOBRE ROLES SEXUALES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR LOS JUICIOS EN MATERIA FAMILIAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, DADO QUE CONSTITUYE EL MEDIO PARA VERIFICAR SI LA DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL AÚN EXISTENTE, OCASIONADA POR AQUÉLLOS, PERMEÓ EN EL CASO CONCRETO.


INTERÉS SUPERIOR DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO NO SIGNIFICA HACER PREVALECER LOS DERECHOS DE LAS PARTES POR ENCIMA DE AQUÉL.


JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA EN LA QUE OPERA LA EXIGENCIA DE "CUESTIONAR LOS HECHOS".


PATRIA POTESTAD. EL HECHO DE QUE LA MUJER TRABAJE, NO DENOTA UN INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DERIVADOS DE AQUÉLLA, PUES CONCEBIRLO DE FORMA CONTRARIA, SIGNIFICARÍA MANTENER UNA VISIÓN BASADA EN ESTEREOTIPOS SOBRE ROLES SEXUALES.


VIOLENCIA PSICOLÓGICA. SUS CARACTERÍSTICAS E INDICADORES.


Voto particular del Magistrado I.P.A.V.: No comparto la conclusión a la que se arribó en la sentencia de la mayoría, porque desde mi perspectiva es conforme a derecho la sentencia recurrida que concedió al quejoso el amparo solicitado y, por ende, debió confirmarse.—Lo anterior lo estimo de esa manera, porque la J. de Distrito concedió el amparo a efecto de dejar insubsistente el acto reclamado y otorgar el depósito del menor de edad al padre, lo cual realizó al analizar, de manera conjunta, las circunstancias del caso; es decir, por considerar que era de mayor beneficio para el menor permanecer bajo la guarda y custodia del progenitor, dado que él estaría con mayor cercanía del infante a efecto de cuidarlo.—Las razones jurídicas que sustentan mi postura fueron plasmadas en el proyecto que sometí a consideración del Pleno de este tribunal, mismas que se insertarán en párrafos subsecuentes.—Por otra parte, tampoco comulgo con la forma en que se resolvió el asunto, pues el acto reclamado lo es la resolución que recayó a la reclamación que interpuso la hoy recurrente en unas diligencias de jurisdicción voluntaria, mediante la cual se decidió dar la razón a la reclamante y dejar sin efecto el depósito decretado en favor del padre (quejoso en el amparo).—No lo comparto, porque quien solicitó el amparo fue el quejoso, a quien le afectó el acto reclamado que había levantado el depósito. Quien acude a la revisión en contra de la concesión del amparo fue la tercero interesada; es decir, quien obtuvo resolución favorable en la resolución que constituye el acto reclamado. La tercero interesada lo que buscaba con la revisión era que se revocara la concesión del amparo y se le negara al quejoso; sin embargo, en la sentencia de la mayoría no se decide revocar para negar el amparo sino, paradójicamente, se decidió modificar el amparo otorgado al quejoso, esto es, se supone que se otorgó un amparo para restituir al quejoso en el goce de sus derechos humanos violados en el acto reclamado.—No obstante lo anterior, el amparo se concede al quejoso para el efecto de que se reitere la insubsistencia del depósito. Si el quejoso pretendía que se le otorgara el amparo, era para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado, mediante el cual se levantó el depósito, mas no así para que se dejara sin efectos el depósito, pues eso fue lo que se decidió en el acto reclamado. No advierto cómo o de qué forma ese amparo otorgado restituye al quejoso en sus derechos humanos transgredidos por el acto reclamado.—Además, desde mi perspectiva, se analizó un acto que no es el reclamado, es decir, se estudia el proceder mediante el cual se decretó el depósito del menor de edad, pero no el acto reclamado. Recordemos que éste lo es la resolución de la reclamación en la cual la J. responsable levantó el depósito. Éste es el acto reclamado que debió estudiarse para decidir si viola o no derechos humanos del quejoso y no la diligencia en la que se otorgó el depósito. Entonces, con el debido respeto, en el criterio de la mayoría no encuentro cómo es que la concesión del amparo restituyó al quejoso en el goce de sus derechos humanos violados, si se le concede el amparo para el efecto de que se reitere la insubsistencia del depósito y ello ya lo había decretado la responsable en el acto reclamado, que fue el motivo por el cual solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal.—En el mismo tenor, no concuerdo en que se hubiese concedido el amparo al quejoso a efecto de que la responsable resuelva, con plenitud de jurisdicción, lo relativo a la forma y términos en que deberá tener lugar la convivencia del menor de edad con su progenitor, pues ahora el amparo otorgado será con mayores perjuicios a aquellos que se fijaron tanto en el acto reclamado como en comunión con la madre. En otras palabras, se acudió en busca del amparo contra el acto reclamado que el quejoso estimaba viola sus derechos humanos y ahora con la concesión del amparo contenida en la sentencia de mayoría, resulta que salió con perjuicios que no existían en el acto reclamado.—Por último, se concede el amparo al quejoso a efecto de que cumpla con unas medidas de reparación que, se dice en la sentencia de mayoría, ocurrieron en unas diligencias de jurisdicción voluntaria, pues se concluyó en el sentido de que el quejoso debe recibir medidas reeducativas pertinentes para erradicar los estereotipos sobre roles sexuales detectados por el Tribunal Colegiado; sin embargo, reitero que, quien solicitó el amparo no fue la tercero interesada, sino el quejoso, a quien la J. de Distrito había concedido el amparo contra el acto reclamado y, por otra, (sic) sobre todo, porque se está concediendo un amparo en contra de un acto que no constituye el reclamado, pues no existe un argumento mediante el cual, por ejemplo, la responsable hubiese decidido en la resolución de la reclamación que no advirtió violencia de género por parte de quien promovió las diligencias de jurisdicción voluntaria para que tuviera cabida una concesión de amparo en los términos en que se decidió en la sentencia de mayoría; es decir, se concede en perjuicio del quejoso y de la responsable un amparo que le impone una sanción al quejoso y una obligación a la responsable en unas diligencias de jurisdicción, ni siquiera en juicio, sin que el acto reclamado contenga argumentos que permitieran analizar la violencia detectada.—No escapa a la atención del suscrito que puede otorgarse un amparo cuando se encuentren en juego intereses de un menor de edad, sin importar quién los promueve; sin embargo, los alcances de un amparo que, incluso, pudieran afectar a quien solicita el amparo o no, deben estar en estrecha relación con los intereses controvertidos y, en el caso, no encuentro cómo o de qué forma beneficia al menor de edad la forma y términos en que deberá la responsable ahora fijar, en unas diligencias de jurisdicción voluntaria, la convivencia que tendrá con su padre, mucho menos en qué beneficiará o perjudicará al menor la condena impuesta a su padre (quejoso en el amparo) a efecto de que reciba medidas reeducativas para eliminar estereotipos detectados. Afirmo lo anterior, porque esos estereotipos detectados no guardan vinculación con el menor sino, en todo caso, con su madre.—Las razones jurídicas que sustentan mi punto de vista son las que plasmé en el proyecto que sometí a consideración del Pleno de este tribunal, mismas que, en la parte considerativa que corresponde, son del tenor literal siguiente: "CUARTO.—Son infundados los agravios, acorde a las consideraciones que se expondrán en párrafos subsecuentes.—Tales argumentos consisten, en síntesis, en lo siguiente: a) Omisión de ponderar el interés superior del menor, debió analizar las circunstancias del asunto, conocer la realidad social y determinar las condiciones idóneas para el sano desarrollo del infante; sin que hubiese pronunciamiento respecto de la afectación de su salud provocada por el cambio de ambiente o de domicilio.—b) El J. debió advertir que aun cuando el quejoso es padre del menor, él y su familia han estado ausentes, son personas extrañas para el infante, y el exponerlo a un cambio radical de ambiente y personas que lo resguarden generará afectación física y emocional.—c) Irroga agravio el argumento relativo a que la recurrente trabaja en la ciudad de Xalapa y, por ello, no está pendiente de los cuidados del infante, recayendo en terceras personas (madre y tía), pronunciándose sin medir los parámetros de interés y bienestar para el niño, que obligan a la autoridad a aplicar el principio de exhaustividad, aun cuando únicamente cuente con las pruebas ofrecidas debe allegarse de todas aquellas idóneas que permitan pronunciarse en beneficio del interés del menor lo que, en el caso, serían las pruebas glosadas en el expediente natural y actuaciones de autos, tales como los alegatos y demás documentales ofrecidas.—d) Las pruebas aportadas no fueron valoradas exhaustivamente, de las mismas se colige que el quejoso nunca se ha responsabilizado –en su carácter de deudor alimentario–, no aporta suma alguna para los gastos generados por el infante, situación que ha propiciado que la recurrente trabaje para solventar dichos gastos, aun teniendo que ausentarse del domicilio donde habita su hijo, sin que se desentienda del menor, pues en muchas ocasiones su familia ha traído al infante para convivir con ella y brindarle directamente los cuidados necesarios.—e) Lo manifestado por el quejoso en relación a que puede hacerse cargo del infante es claro indicio de que no cuenta con un trabajo ni responsabilidad, si contara con ingresos debería dejar a alguno de sus familiares al cuidado del menor, además no se considera que donde actualmente se encuentra es su hogar, su familia, el entorno y personas que el infante reconoce.—f) El J. de Distrito omite considerar que el quejoso tiene una carpeta de investigación...

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