Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Marco Polo Rosas Baqueiro
Número de registro43202
Fecha17 Mayo 2019
Fecha de publicación17 Mayo 2019
Número de resolución1/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1792

Voto particular que formula el M.M.P.R.B., en términos del artículo 226, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 41 Bis I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el artículo 43 del Acuerdo 8/2015, del Pleno del Consejo de La Judicatura Federal, dentro de la contradicción de tesis 1/2019, del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


Respetando la investidura de los Magistrados, compañeros de este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito que conforman la mayoría, difiero del proyecto presentado, en razón de lo siguiente:


1. Los tribunales contendientes resolvieron un tema jurídico semejante a saber: si en un juicio hipotecario, la resolución que ordenó el otorgamiento de la escritura de adjudicación es o no recurrible, para efectos de establecer el cumplimiento del principio de definitividad en el juicio de amparo.


2. Ambos tribunales partieron del conocimiento de juicios hipotecarios que iniciaron ante la instancia civil, antes de que fueran vigentes las reformas al Código de Procedimientos Civiles de esta Ciudad, de diez de septiembre de dos mil nueve.


3. Así las cosas, un tribunal consideró que con independencia de la fecha en que se dictó la resolución que ordenó el otorgamiento de una escritura de adjudicación, la legislación aplicable era la anterior al diez de septiembre de dos mil nueve y en donde implícitamente tomó en consideración lo que dispone el artículo tercero transitorio de las citadas reformas, que en lo conducente señala, que sí se está en presencia de asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas, dichos asuntos se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores a ellas; en tanto que el segundo tribunal contendiente, aplicó el artículo 580 del Código de Procedimientos Civiles vigente, que determina en su último párrafo, que no procede recurso alguno en contra de las resoluciones que se dicten durante el procedimiento de remate, con excepción de la que apruebe o desapruebe el remate, con lo que concluye, que para acudir al amparo, no es necesario agotar ningún recurso, cumpliéndose el principio de definitividad.


4. Debido a estos criterios discrepantes, coincido con el proyecto en que sí hay contradicción, pero difiero en la solución, es deci,r en que se acepte como válido, en lo sustancial, el criterio tomado por el Cuarto Tribunal Colegiado respecto a la irrecurribilidad del acuerdo que ordena la escritura de...

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