Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Nelda Gabriela González García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2604
Fecha de publicación03 Mayo 2019
Fecha03 Mayo 2019
Número de resolución1023/2018
Número de registro43185

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. EL CONCEPTO "DIFERENCIA DE AUMENTO" QUE SE OTORGA A SUS TRABAJADORES CON MOTIVO DEL INCREMENTO ANUAL QUE SE PACTA CONFORME A LA REVISIÓN CONTRACTUAL, INTEGRA EL SALARIO PARA EL PAGO DE LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN.


Voto concurrente de la Magistrada N.G.G.G.: Respetuosa del criterio de la mayoría, la suscrita no lo comparto por cuanto hace al tema relativo a la prestación denominada "diferencia de aumento", por las consideraciones que se asientan a continuación.—De conformidad con la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal está obligado a acreditar su procedencia.—Dicho criterio fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, enero a diciembre de 1987, Quinta Parte, página 43, cuyos rubro y texto dicen: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.—Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.".—En el caso concreto, la actora reclamó que su salario se integraba con la prestación denominada "diferencia de aumento", por la cantidad de $********** (**********); sin embargo, fue omisa en precisar la periodicidad de su pago ni el fundamento extralegal de la prestación.—Por su parte, la universidad demandada señaló que esa prestación se aplicaba de manera anual cada vez que se aplicaba un incremento al salario.—Ahora bien, si bien es cierto que de los recibos de pago que constan a fojas 68 y 74 de autos, se aprecia que dicha prestación se cubrió en las quincenas nueve (9) y veintidós (22) de dos mil quince (2015), esto es, se pagó dos veces en ese año, también lo es que esa circunstancia no puede llevar al extremo de considerar que se trata de una prestación que se retribuyó de manera regular por la prestación de los servicios, toda vez que al no haberse precisado el fundamento extralegal del concepto y mucho menos advertirse su inclusión en el contrato de trabajo colectivo aplicable, se arriba a la conclusión de que no se trata de una prestación...

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