Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.212 L (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de registro28425
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, 2583
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 920/2018. PETRÓLEOS MEXICANOS. 17 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.M.H.S.. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIA: C.G.V..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Previo al estudio de los conceptos de violación, se destacan los siguientes antecedentes.


********** demandó de Petróleos Mexicanos, del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y del Instituto Mexicano del Seguro Social:


La nulidad del convenio y recibo-finiquito del cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), exhibido y ratificado ante la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por contener renuncia de derechos, al encontrarse viciada su voluntad, pues fue obtenida mediante violencia moral, coacción, presión psicológica y engaño, la nulidad de la comparecencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), realizada en la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, así como del acuerdo dictado respecto de dicha comparecencia, en el expediente-convenio **********, por el cual se aprobó el convenio exhibido por Petróleos Mexicanos y, en consecuencia, su reinstalación en el puesto que venía ocupando de superintendente general "B", nivel 39, en el área Superintendencia General de Reclutamiento y Evaluación de la Gerencia de Servicios de Seguridad Física de la Dirección Corporativa de Administración de Petróleos Mexicanos, entre otras prestaciones.


Narró que ingresó a laborar para Petróleos Mexicanos el quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997); trabajando en forma ininterrumpida hasta el dos (2) de julio de dos mil diez (2010); fecha en que fue despedido de manera injustificada.


Añadió que el dos (2) de julio de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:00 horas, el L.. **********, subgerente de administración de la Gerencia de Servicios de Seguridad Física, le comunicó verbalmente que se encontraba en una lista de personas de la Gerencia de Servicios de Seguridad Física que serían despedidos, por lo que más tarde se indicaría a qué persona debería entregar la oficina de la Superintendencia General de Información General y Laboral bajo su responsabilidad, de conformidad con el contrato de trabajo vigente que tenía signado con la empresa, y durante la tarde de ese día, aproximadamente a las 17:50 horas, el mismo L.. **********, le comunicó telefónicamente que hiciera entrega a la C.P. **********, y a las 18:00 horas aproximadamente se reunieron en la oficina de la Superintendencia General de Reclutamiento y Evaluación de la Gerencia de Servicios de Seguridad Física; hizo la entrega-recepción de dicha superintendencia, levantándose el acta respectiva, en la que se estableció que hasta el cuatro (4) de julio dejaba de ocupar su cargo.


Agregó que desde el cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), no había cobrado salarios y carecía de los medios económicos para cubrir las necesidades mínimas de alimentación de su familia y diversos gastos y deudas, por lo que se vio en la necesidad de aceptar la liquidación que le daba Petróleos Mexicanos.


Que de no contar con liquidez corría el riesgo de incurrir en mora respecto de diversas obligaciones y tenía el temor fundado de perder el bien inmueble que había adquirido con el crédito hipotecario que le había asignado Petróleos Mexicanos, habiendo pagado más de tres años de dicho crédito, por lo que se vio presionado para firmar una supuesta renuncia de tres (3) de junio de dos mil diez (2010) y un convenio de cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), por lo que el veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010) acudió a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para ratificar un convenio de cinco (5) de julio de dos mil diez (2010) por medio del cual Petróleos Mexicanos le hizo el pago de una indemnización de $**********; sin embargo, no era su voluntad dar por terminada la relación de trabajo.


Indicó que el pago que se realizó fue con motivo del reajuste de personal, pero no de una terminación voluntaria de la relación laboral con fundamento en los artículos 84 y 85 del reglamento mencionado.


Posteriormente, el actor modificó su demanda, aclarando que el dos (2) de julio de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:00 horas, el L.. **********, subgerente de administración de la Gerencia de Servicios de Seguridad Física, le comunicó verbalmente que se encontraba en una lista de personas de la Gerencia de Servicios de Seguridad Física que serían despedidos, por lo que más tarde le indicaría a qué persona debería entregarle la oficina de la Superintendencia General de Reclutamiento y Evaluación que estaba bajo su responsabilidad, de conformidad con el contrato de trabajo vigente que tiene signado con la empresa, y durante la tarde del dos (2) de julio de dos mil diez (2010), aproximadamente a las 17:50 horas, el mismo L.. **********, le comunicó telefónicamente que le hiciera entrega a la C.P. **********.


Petróleos Mexicanos, al dar contestación, manifestó que el actor, el tres (3) de junio de dos mil diez (2010) presentó escrito dirigido al Ing. **********, subdirector corporativo de recursos humanos, mediante el cual expresó, de manera libre y espontánea, que por razones personales daba por terminada la relación laboral con efectos a partir del cinco (5) de julio de dos mil diez (2010) como trabajador de planta confianza a la plaza que venía ocupando, por lo que con esa fecha suscribieron un convenio en el que manifestaron que en términos del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo se daba por concluida la relación de trabajo por mutuo consentimiento, mismo que ratificaron el veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), en el local de la Junta Especial Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al dar contestación, negó acción y derecho al actor e hizo propias, en lo que le beneficiara, las excepciones y defensas que opuso Petróleos Mexicanos.


El Instituto Mexicano del Seguro Social negó todas y cada una de las prestaciones reclamadas, pues no existió relación laboral, ni como asegurado ni como órgano asegurador.


La Junta condenó a Petróleos Mexicanos a reinstalar al actor, al estimar que el convenio y finiquito suscritos por el actor de cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), así como la renuncia de tres (3) de junio del año en cita, fueron firmados bajo coacción, por lo que declaró su nulidad y estimó que el actor había sido despedido injustificadamente el cinco (5) de julio, sin que la demandada demostrara que el reclamante realizara funciones de confianza; asimismo, condenó a diversas prestaciones. Absolvió al Sindicato de Trabajadores de la República Mexicana y al Instituto Mexicano del Seguro Social.


Inconforme con lo anterior, Petróleos Mexicanos y **********, promovieron demandas de amparo directo de las que tocó conocer a este Tribunal Colegiado de Circuito, con los números de amparo directo ********** y **********, respectivamente; en el primero de ellos se negó el amparo, en tanto que en el segundo, se concedió la protección de la Justicia Federal para que la Junta:


"1. Deje insubsistente el laudo.—2. Reponga el procedimiento desde el acuerdo de admisión y prevenga al actor para que precise los datos relacionados con el crédito hipotecario de vivienda del cual reclama el pago de intereses a cargo del demandado, lo anterior, en los términos de esta ejecutoria.—3. Hecho lo anterior, con lo que en su caso desahogue la parte actora, corra traslado al demandado para dar oportunidad de que efectúen su contestación únicamente en cuanto a dicho tópico, así como abrir la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas para que las partes ofrezcan las que estimen convenientes en torno a ello exclusivamente; y, 4. Al laudar, reitere los aspectos definidos en cuanto al fondo del asunto y, en su caso, resuelva lo que en derecho corresponda en cuanto a la materia de la prevención."


En cumplimiento a lo anterior, ordenó la reposición del procedimiento; en cuanto al punto de la concesión, las partes realizaron las manifestaciones que estimaron oportunas y, en el momento procesal correspondiente, dictó el laudo ahora impugnado, en el que declaró la nulidad del convenio y recibo-finiquito de cinco (5) de julio de dos mil diez (2010), así como la renuncia de tres (3) de junio del citado año y condenó a la reinstalación, al pago de los intereses por concepto de préstamo hipotecario conforme a la tabla de amortización de pagos correspondiente, así como al pago de otras prestaciones.


Inconforme con lo anterior, Petróleos Mexicanos promovió la presente demanda de amparo directo, en la que aduce como conceptos de violación los siguientes:


Reposición del procedimiento


A. el inconforme en el capítulo que denominó "Cuestiones previas de inconstitucionalidad", que el laudo violaba en su perjuicio el debido proceso legal y el principio de seguridad jurídica, pues fue emitido a fin de dar debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, pero dicho cumplimiento debió realizarse conforme a la unidad sistemática del proceso y a la eficacia de la tutela judicial efectiva de la que es titular el quejoso.


Que la reposición debía realizarse respecto de todos y cada uno de los actos a partir de la etapa procesal en que se cometió la vulneración respectiva, lo que inexorablemente conducía a que la respuesta a la demanda se realizara respecto de todos y cada uno de los hechos y pretensiones aducidos por el actor en su demanda dentro del juicio natural correspondiente.


Que reponer el procedimiento sólo respecto a un acto procesal, o en relación con un solo hecho como parte de la demanda, rompía con la unidad lógica del proceso, lo que conducía a conclusiones contradictorias o a una colisión de razonamientos que destrozarían la racionalidad argumentativa y la coherencia interna de la resolución.


Que la tutela de la unidad lógica del proceso y de la coherencia interna de las resoluciones, podía desprenderse de la jurisprudencia...

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