Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.12o.C.111 C (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de registro28377
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, 2633

AMPARO EN REVISIÓN 64/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: G.A.J.. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIO: F.A.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Los agravios formulados por la quejosa son fundados.


La delimitación de alcances de la expresión "el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva", previsto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, pertenece a un criterio objetivo de fijación de costas, regido por el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, pues se obliga por ley a pagar costas, a título de indemnización, a quien injustamente obligó a otro a comparecer a juicio en la segunda instancia.


El sistema de costas procesales que se regula en el Código de Comercio busca ante todo evitar que las personas acudan a juicios o recursos innecesarios.


La expresión de "el que fuere condenado" debe entenderse como "el que fuere sentenciado", es decir, en esa acepción deben quedar incluidas no únicamente las sentencias que condenan, sino también las que absuelven, o no son definitorias.


La expresión "dos sentencias conformes de toda conformidad", debe entenderse como dos sentencias iguales en su parte resolutiva, en las que el fallo primario subsista en sus términos y no sufra ninguna variación ni modificación en relación con el que se emita en segunda instancia.


Para la procedencia de la condena en costas en términos de ese precepto legal, no es necesario que exista una parte vencedora y una vencida, en el sentido de que la vencedora haya obtenido todo lo que pretendió, pues aun en el caso de que en la sentencia de primera instancia se haya condenado sólo respecto de algunas prestaciones, se actualiza la hipótesis normativa cuando dicha sentencia es confirmada en sus términos en segunda instancia.


El juzgador se encuentra facultado para condenar, oficiosamente, a la parte sentenciada, sin que sea necesario, por consiguiente, que exista petición alguna de la parte vencedora o no vencida, ni la existencia de alguna declaración efectuada sobre la condena o absolución en costas en el fallo de primer grado.


Cuando tanto el actor como el demandado obtienen en primera instancia sentencia parcialmente favorable y al apelarla ambos se confirma en sus términos, cada uno debe soportar las que haya originado, pues acorde con el sistema de compensación e indemnización de carácter objetivo y obligatorio previsto en el citado código, la condena al pago de costas obedece al propósito de restituir a quien injustificadamente sea llevado a un tribunal de los gastos necesarios que erogue a causa del procedimiento.


Además, la expresión relativa a "dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva", debe entenderse como dos sentencias iguales en su parte resolutiva, en las que el fallo primario subsista en sus términos y no sufra ninguna variación ni modificación en relación con el que se emita en segunda instancia.


El criterio de plena identidad o igualdad se identifica como el núcleo de la expresión "dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva", lo que implica que cualquier modificación –por mínima que sea–, que en apelación sufra la sentencia de primera instancia, en su parte resolutiva, ello tendría por consecuencia destruir la condición de estar frente a una sentencia conforme de toda conformidad para los efectos de lo señalado en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio.


La razón por la que se condena en costas en términos de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, es que el apelante obliga a su contraparte a acudir a segunda instancia de manera injustificada, esto es, cuando resulta infructuoso el haber litigado en esa instancia porque el resultado objetivo de haberla instaurado fue el de que la sentencia de primer grado permaneció inalterada; lo que no acontece cuando cambia el sentido de ésta, aunque sea mínimamente, en tanto que en ese supuesto la comparecencia a segunda instancia deviene objetivamente justificada, sin importar cuán mínima sea la modificación que sufra en segunda instancia una sentencia, en su parte resolutiva ello es suficiente para justificar la intervención judicial y, por tanto, para eliminar el supuesto de que deban pagarse costas judiciales.


Se está ante dos sentencias conformes de toda conformidad, cuando éstas son iguales o idénticas en sus resolutivos, lo que no implica llegar al extremo de arribar a la idea de que los resolutivos sean exactamente iguales, incluso, gramaticalmente o al nivel de puntos y comas, pero sí que exista identidad en lo ya fallado en primera instancia, esto es, que se esté ante una sentencia de segunda instancia que confirme lo fallado en la primera instancia.


Tal criterio es armónico con la idea de justificación de la intervención judicial, pues obviamente, en los casos en que la sentencia de apelación revoque o modifique lo primeramente fallado, es posible asumir que una de las partes tuvo que activar esa segunda instancia como medio necesario para reclamar un punto de justicia e, incluso, ello es igualmente aplicable en aquellos casos en que una vez activada la segunda instancia, el órgano jurisdiccional que conoce de la misma, decide oficiosamente modificar o revocar la sentencia de primera instancia, pues ello es suficiente para justificar que fue necesario activar la apelación o recurso respectivo.


No se trata, entonces, de dos sentencias ideológicamente iguales sólo en lo sustancial, y en las que se permitan pequeños ajustes o alteraciones en los hechos o en el derecho, sino de dos sentencias que si bien no son literalmente idénticas, sí tengan identidad de hechos y de derecho en su parte resolutiva, esto es, se trata básicamente de una sentencia de primera instancia dictada en un sentido, y de otra diversa, dictada en segunda instancia, que la confirme.


Aun en el supuesto de que la sentencia dictada en segunda instancia revocara o modificara la sentencia dictada en primera instancia, derivado de un error judicial menor de naturaleza aritmética, gramatical u otra por parte del J. apelado, ello bastaría para justificar la intervención judicial de alzada pues, finalmente, una de las partes tuvo que recurrir al medio de impugnación para la corrección o aclaración de dicho error y ello rompe el ciclo de dos sentencias conformes de toda conformidad.


Ello puede parecer no equitativo en todos los casos, pues puede ocurrir que por menores diferencias entre una sentencia y otra, una parte llevada injustamente a juicio o a un recurso pierda el derecho a ser indemnizada en sus gastos procesales; sin embargo, cuando menos no queda lugar a duda de que la intención del legislador fue, precisamente, esa la de que el criterio objetivo de condena a costas previsto en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, se active única y exclusivamente en los casos en que existan dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, y de que la interpretación de ello está reglada por un criterio de identidad de fundamentos de hecho y de derecho, y no de ideología general aceptando diferencias no sustanciales.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 117/2017 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:


"Décima Época

"Registro digital: 2015692

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas»

"Materia: civil

"Tesis: 1a./J. 117/2017 (10a.)

"Página: 284


"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER COMO CONDICIÓN PARA LA CONDENA A SU PAGO ‘QUE FUERE CONDENADO POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD’, IMPLICA LA OBLIGACIÓN DE QUE AMBOS FALLOS PRESENTEN IDENTIDAD EN SU PARTE RESOLUTIVA. El precepto citado establece que el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva siempre será condenado en costas abarcando la condena ambas instancias, lo que implica la obligación de que ambos fallos presenten identidad en su parte resolutiva, esto es, que el fallo de segunda instancia confirme el de primera, pues ante cualquier motivo de modificación o revocación del primero, no puede colmarse dicha condición de identidad, lo que es acorde con la intención de esa medida legislativa, que busca condenar en costas al apelante que obligue a su contraparte a acudir a la segunda instancia de manera injustificada, esto es, por ser infructuoso el litigio de esa instancia al quedar en los mismos términos la sentencia de primer grado, pero si se cambia el sentido de ésta –en su parte resolutiva–, aunque sea mínimamente, se justifica haber exigido la intervención judicial de alzada, pues ésta fue necesaria para corregir o enmendar algún error de hecho o de derecho en que se incurrió en la primera instancia."


Las costas constituyen los gastos procesales que pueden ser reclamados de la parte vencida o sentenciada cuando existe una resolución judicial que así lo declare.


La fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio dispone:


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