Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/24 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de registro28394
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, 2181

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 27 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.V.C., A.A.R.C., V.M.E.J., A.H. TORRES, A.G. PADRÓN Y J.G.M.G.. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: C.A.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que contienden Tribunales Colegiados de este Décimo Sexto Circuito, especializados en la misma materia administrativa.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, que establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito en los juicios de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


Lo anterior, toda vez que la denuncia la formuló la J. Décimo de Distrito en el Estado, órgano contendiente en los conflictos competenciales ********** y **********, en los que se emitieron los criterios divergentes.


TERCERO.—Criterios denunciados como contradictorios. Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de este Circuito contendientes.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto de competencia **********, en sesión de **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO.—Este Tribunal Colegiado determina que existe el conflicto competencial que aquí se plantea, ya que ambas J.as de Distrito estiman que no pueden conocer del juicio de amparo número **********, promovido por **********.


"Así es, la J. Décimo de Distrito en el Estado considera que en el juicio de amparo **********, de su índice:


"El quejoso reclama los artículos 4 y 5, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de I., para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, actos atribuidos al Congreso y gobernador del Estado, así como al Municipio de I., como motivo de su acto de aplicación que hizo consistir en el pago del impuesto predial que realizó el **********, respecto de la cuenta predial **********; pero también promovió los juicios de amparo ********** y **********, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, en los que señaló los mismos actos y autoridades responsables.


"Por consiguiente, expuso que quien debe seguir conociendo del referido juicio de amparo ********** de su índice, es la J. Noveno de Distrito en el Estado, en términos del artículo 49 de la Ley de Amparo.


"En auto de dos de marzo de dos mil dieciocho, la J. Noveno de Distrito en el Estado determinó no aceptar el conocimiento de dicho asunto, al estimar que si bien se trata del mismo quejoso y de las mismas autoridades responsables, no se reclaman los mismos actos, puesto que los actos de aplicación de la norma reclamada son distintos, dado que:


"– En el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, el acto de aplicación de la norma reclamada se hace consistir en el pago de **********, de la cuenta predial **********, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, amparado en el recibo de pago número **********, por la cantidad de **********.


"– En tanto que en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, el acto de aplicación la norma reclamada se hace consistir en el pago de **********, relativo a la cuenta predial **********, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, amparado en el recibo número **********, por la cantidad de **********.


"Lo anterior pone de manifiesto que el punto a resolver consiste en determinar qué J. de Distrito es el competente para seguir conociendo del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, en términos del artículo 49 de la Ley de Amparo, el cual, dispone:


"‘Artículo 49.’ (se transcribe su texto)


"Conforme al precepto transcrito, cuando el J. de Distrito o el Tribunal Unitario ante el cual se haya promovido un juicio de amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de diverso juicio promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, lo comunicará de inmediato por oficio a dicho órgano, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes al haber recibido tal oficio, resolverá si se trata del mismo asunto y si le corresponde su conocimiento, en su caso, si reconoce la competencia del oficiante, le remitirá los autos relativos.


"En estas condiciones, los presupuestos para determinar si dos juicios de amparo versan sobre un mismo asunto, de conformidad con el citado numeral, son:


"a) Se trate del mismo quejoso;


"b) Se haya promovido en contra de las mismas autoridades; y,


"c) Contra el mismo acto reclamado.


"Así, la determinación de si se está frente a un mismo asunto, debe estar sustentada necesariamente en satisfacer esos tres elementos; pues no puede estimarse que uno o dos de ellos sean suficientes para actualizar la hipótesis de competencia a que alude el referido numeral, en virtud de que la norma no prevé excepción alguna.


"Lo que evidencia que la intención del legislador fue evitar el dictado de sentencias contradictorias, al establecer que cuando se trate de los mismos asuntos, éstos se resuelvan por el mismo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se continúe con el trámite de uno y se sobresea el otro, sobreseimiento que evidentemente se encuentra relacionado con la causal de improcedencia del juicio de amparo, por litispendencia, prevista en el artículo 61, fracción XX (sic), de la Ley de Amparo, que dice:


"‘Artículo 61.’ (se transcribe su texto)


"Como puede leerse en la fracción transcrita de ese numeral 61, el juicio de amparo es improcedente cuando se reclaman leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución, siempre que éste haya sido promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y actos reclamados, aunque las violaciones constitucionales alegadas sean diversas, lo que se conoce como litispendencia.


"Dicha figura jurídica, además, tiene como finalidad evitar que existan dos juicios sobre el mismo litigio, en el que puedan dictarse sentencias contradictorias, y es en este punto donde cobra sentido la consecuencia que establece el numeral 49 de la Ley de Amparo, para el caso de que efectivamente exista plena identidad entre los amparos tramitados ante distintos Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios, en cuanto dispone el sobreseimiento del promovido con posterioridad.


"Para ello, es necesario que un solo J. de Distrito conozca de los asuntos de que se trata, a fin de que pueda analizar y valorar con precisión en cuál de los dos expedientes idénticos deba sobreseerse por litispendencia, y en cuál se supera esa causal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en su caso, sobreseer, pero por un motivo distinto; de ahí que para dilucidar el presente conflicto competencial, es necesario atender a los principios que rigen la figura jurídica de la litispendencia, en términos del artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo.


"Pues bien, en la especie, se está en el caso de un amparo contra leyes, con motivo de su aplicación en perjuicio del solicitante del amparo.


"En cuanto al amparo contra leyes, relacionado con la figura de litispendencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos criterios jurisprudenciales que de la interpretación congruente y relacionada de las disposiciones de la Ley de Amparo, que se refieren al amparo contra leyes, se arriba a la conclusión de que la constitucionalidad de la ley debe examinarse y juzgarse una sola vez y no tantas veces como actos de aplicación de dicha ley existan.


"Dicho en otras palabras, cuando se reclama en virtud de su acto de aplicación, es el primero y no el segundo o posteriores el que permite o posibilita jurídicamente la impugnación de una norma por estimarse inconstitucional.


"Lo anterior, porque los efectos de la sentencia que concede el amparo en contra de una ley reclamada con motivo de su aplicación concreta, actúan hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio y los actos de aplicación que en su caso se hayan generado durante la tramitación del mismo, y actúan hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se aplique al impetrante la norma declarada inconstitucional, ya que el principio de relatividad de la sentencia, no puede entenderse en el sentido de que el amparo contra una ley sólo tiene efectos en relación con el acto de aplicación que en el juicio respectivo se haya reclamado, pues ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo contra leyes.


"Que, por tanto, como la sentencia que se pronuncie en el juicio de amparo promovido con motivo del primer acto de aplicación rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, no puede aceptarse la procedencia de tantos juicios de amparo en contra de la ley, cuantos actos de aplicación existen en perjuicio del mismo quejoso, a fin de evitar la litispendencia y, por ende, la contradicción de sentencias, y así respetar la cosa juzgada.

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