Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIII.1o.P.T. J/9 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de registro28414
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, 2506

QUEJA 202/2018. 11 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.L.L.G.. SECRETARIA: E.A.L.Q..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio. Antes de proceder al estudio del asunto, es necesario precisar que el quejoso recurrente no expresó agravios en este recurso; sin embargo, dado que se encuentra privado de su libertad con motivo de la causa penal que se le instruye y este asunto versa sobre la materia penal, se abordará un análisis oficioso del auto recurrido, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), y penúltimo párrafo de la Ley de Amparo.(23)


En este tenor, es importante destacar que de la lectura de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa señaló como autoridades responsables al:


A) Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social;


B) Coordinador de Centros Federales;


C) Juez de Ejecución de Sanciones en el Estado de Nuevo León;


D) Juez Primero Penal y de Reparación Penal del Estado de Nuevo León;


E) Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,


F) Tercer visitador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


Asimismo, que en el capítulo respectivo señaló los siguientes actos reclamados:


De las autoridades responsables señaladas en los incisos A), B), C) y D), la negativa a trasladarlo del Centro Federal de Readaptación Social Número Trece "CPS-OAXACA", con sede en Miahuatlán de P.D., Oaxaca, al diverso Centro de Reinserción Social Número Dos, en Nogales, S., el cual es más cercano a su domicilio.


En tanto que de las autoridades responsables precisadas en los incisos E) y F), la "falta de supervisión" de sus garantías constitucionales y elementales derechos humanos.


Además, en el proemio de su demanda, de manera expresa solicitó que se le nombrara al defensor público federal adscrito al Juzgado de Distrito –al que correspondiera conocer de su demanda de garantías–, para que lo representara en ese juicio de amparo.


Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito, con el propósito de clarificar la prevención, aclaró qué debe entenderse por negativas y omisiones, en los términos siguientes:


"La primera, requiere la solicitud de los gobernados y la correspondiente respuesta de la autoridad responsable de negarse a actuar de determinada manera (acto positivo).


"La segunda, se entiende una abstención total por parte de las autoridades responsables a realizar determinados actos."


Y, bajo tal precisión, al advertir que la parte quejosa había manifestado que reclamaba las violaciones constitucionales efectuadas al negarle el traslado de su centro de reclusión actual al Centro de Reinserción Social "Dos" de Nogales, S.; sin embargo, en el capítulo de antecedentes adujo haber presentado un incidente no especificado al Juzgado Primero Penal y de Reparación Penal del Estado de Nuevo León, así como al Juez de Ejecución de Sanciones del Estado de Nuevo León, por el cual solicitó su traslado voluntario, incidentes a los cuales no había recibido contestación alguna desde el año dos mil dieciséis, ante tal ambigüedad y con el fin de estar en aptitud de entablar correctamente la litis, previno a la parte quejosa para que aclarara lo que a continuación se señala:


"1. Si reclama la omisión por parte de las responsables que señala como C) Juez de Ejecución de Sanciones en el Estado de Nuevo León y D) Juez Primero Penal y de Reparación Penal del Estado de Nuevo León, de darle contestación al incidente no especificado por el cual solicitó su traslado al Cereso "Dos" de Nogales, S. o, en su caso, si se duele de una negativa de su parte respecto al incidente no especificado que promovió.


"2. Para el caso de reclamar la negativa, deberá precisar la fecha del auto o determinación donde las autoridades responsables emitieron ese acto positivo.


"3. Si lo que reclama es la omisión de acordar el incidente no especificado que alude ha promovido y por el cual solicitó su traslado, así deberá indicarlo.


"Además, de reclamar la omisión de acordar, dirá:


"4. Cuántas solicitudes ha realizado en relación al incidente no especificado para solicitar su traslado, esto atendiendo a que en sus antecedentes del acto reclamado manifestó que las autoridades se han negado a darle contestación a sus peticiones.


"5. La fecha exacta de los escritos por los que promovió el incidente no especificado para solicitar su traslado, lo anterior, ya que se limitó únicamente a manifestar que desde el año dos mil dieciséis no ha recibido respuesta a su petición.


"6. De no reclamar la omisión de acordar el incidente no especificado que promovió o la negativa que le dieron las autoridades a su petición, deberá precisar qué acto en concreto les reclama, pues del capítulo de antecedente se desprende que las citadas responsables no han acordado respecto de lo que solicitó el quejoso.


"7. Cuáles son las causas que se le instruyen en el Juzgado Primero Penal y de Reparación Penal del Estado de Nuevo León y los expedientes relativos a su ejecución de penas que conoce el Juez de Ejecución de Sanciones del Estado de Nuevo León, y por los que solicitó su traslado.


"Por otra parte, expresará:


"8. Qué acto en concreto les reclama al A) Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social y B) Coordinador de Centros Federales, pues del contenido de la demanda se aprecia que el (los) incidente(s) no especificado(s) por los que solicitó el traslado fue(ron) dirigido(s) a las diversas autoridades, Juez de Ejecución de Sanciones en el Estado de Nuevo León y Juez Primero Penal y de Reparación Penal del Estado de Nuevo León.


"Finalmente, dirá:


"9. Si ya ha promovido diversos juicios de amparo en relación a los actos que ahora reclama."


Bajo el apercibimiento que de no cumplir con todas y cada una de las prevenciones, o no hacer manifestación alguna dentro del plazo concedido, en términos del artículo 114, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, tendría por no presentada la demanda de amparo.


Además, en cuanto a la designación de la parte quejosa para que se le nombrara un defensor público federal que lo representara en el juicio de amparo, el a quo señaló que el quejoso debía dirigir su petición a la Defensoría Pública Federal, para que dicha institución realizara los trámites que considerara pertinentes, ya que en ese juicio de amparo únicamente podía designar autorizados de conformidad con lo que previene el artículo 12 de la Ley de Amparo.


Dicho proveído le fue notificado a la parte quejosa el veintisiete de abril siguiente, diligencia en la cual manifestó que le era imposible cumplir con la prevención ordenada, toda vez que en ese lugar (donde se encuentra privado de su libertad, Centro Federal de Readaptación Social Número Trece "CPS-OAXACA") se encuentra restringido de muchas cosas, por lo que solicitó que fuera el Juez de Distrito quien rastreara las fechas de envío de la correspondencia dirigida a las autoridades mencionadas en el auto de prevención; asimismo, señaló que se trata de una persona que carece de conocimiento para cumplir con todo lo que se le solicitó y que se encuentra en estado de indefensión.


Ante dichas manifestaciones, mediante auto de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito determinó que la parte quejosa no había cumplido con los puntos del requerimiento que le formuló, por lo que dejó subsistentes el plazo y apercibimiento precisados en el proveído de diecinueve de abril anterior, para que cumpliera con la prevención ahí contenida; lo cual le fue notificado al quejoso en diligencia de siete de mayo de dos mil dieciocho.


Así, transcurrido el plazo concedido sin que la parte quejosa realizara alguna otra manifestación respecto a la prevención formulada, por auto de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito tuvo por no presentada la demanda de amparo.


Determinación que constituye la materia de este recurso de queja.


Al respecto, es importante precisar que en este recurso de queja es jurídicamente posible analizar la legalidad del acuerdo que manda aclarar la demanda de amparo, habida cuenta que en su contra no procede el recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, pues no ocasiona un perjuicio irreparable, sino que su ilegalidad puede llegar a concretizarse hasta el dictado del acuerdo en que se tiene por no presentada la demanda.


Sobre este particular, por identidad de razón, es aplicable la jurisprudencia P./J. 97/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(24) de epígrafe y contenido siguientes:


"REVISIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA.—Contra el auto que manda aclarar o completar la demanda de garantías, dictado con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, no procede el recurso de queja porque no ocasiona, por sí mismo, un perjuicio irreparable, como lo exige la fracción VI del artículo 95 de la misma ley, en la medida que, de cumplimentarse lo prevenido, procedería la admisión de la demanda. El perjuicio irreparable sólo se produciría si el Juez de Distrito, por estimar no cumplimentado o indebidamente cumplimentado el requerimiento formulado, tuviera por no presentada la demanda. Ahora bien, si contra el acuerdo preventivo no procede el recurso de queja y es el auto que tiene por no presentada la demanda el que actualiza ese perjuicio al promovente del amparo, en contra del cual procede el recurso de revisión, según lo previsto en la fracción I del artículo 83 de la citada ley, se concluye que en la revisión en contra del auto que tiene por no presentada la demanda puede plantearse y examinarse la legalidad del auto preventivo, cuyo incumplimiento es la base y fundamento de la determinación de tener por no interpuesta la demanda, en la que actualiza el perjuicio de la ilegalidad del auto preventivo."


Bajo tales premisas, debe decirse que carece de sustento legal la determinación contenida en...

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