Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Noé Adonai Martínez Berman
Número de registro43160
Fecha05 Abril 2019
Fecha de publicación05 Abril 2019
Número de resolución166/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, 2070

NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL.


Voto particular del Magistrado N.A.M.B.: Los agravios que plantea la quejosa y aquí recurrente, son unos infundados y otros inoperantes.—En principio, cabe precisar que la quejosa señaló en la demanda constitucional como autoridad responsable al notario público ********** del Estado de México, de quien reclamó la omisión de entregar a la peticionaria la escritura pública **********, debidamente inscrita ante el Instituto de la Función Registral del Estado de México, que contiene el contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en la calle **********, fraccionamiento **********, Municipio de **********, Estado de México, celebrado por **********, en su carácter de compradora y **********, junto con ********** en su carácter de vendedores.—Asimismo, la quejosa, en su oportunidad, amplió la demanda constitucional por cuanto hizo a la Oficina Registral de Tlalnepantla de Baz del Instituto de la Función Registral del Estado de México, de quien reclamó la negativa de inscribir en el folio real electrónico **********, la escritura pública **********, que contiene el contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en la calle **********, fraccionamiento **********, Municipio de **********, Estado de México, celebrado por **********, en su carácter de compradora y **********, junto con ********** en su carácter de vendedores.—En relación con el acto reclamado de la autoridad responsable, Oficina Registral de Tlalnepantla de Baz del Instituto de la Función Registral del Estado de México, que como se dijo, se hizo consistir en la negativa a inscribir en el folio real electrónico **********, la escritura pública **********, que contiene el contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en la calle **********, fraccionamiento **********, Municipio de **********, Estado de México, celebrado por **********, en su carácter de compradora y **********, junto con ********** en su carácter de vendedores, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, con motivo de que dicha autoridad responsable negó la existencia del acto reclamado, y la quejosa no acreditó que haya realizado ante la autoridad registral responsable la solicitud de inscribir la escritura objeto del litigio.—Tal determinación no se advierte cuestionada por la recurrente, pues no expone agravio alguno al respecto, por lo que debe declararse firme para los efectos legales a que haya lugar.—Ahora, en relación con el acto reclamado del notario público ********** del Estado de México, consistente en la omisión de entregar a la peticionaria la escritura pública **********, debidamente inscrita ante el Instituto de la Función Registral del Estado de México, que contiene el contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en calle **********, fraccionamiento **********, Municipio de **********, Estado de México, celebrado por **********, en su carácter de compradora y **********, junto con ********** en su carácter de vendedores; el J.F. advirtió actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, bajo la estimativa esencial de que el notario público no es autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo.—Al respecto, el J.F. consideró, esencialmente, que la relación jurídica establecida entre la quejosa y la notario público es de coordinación, que se entiende como aquella entablada entre particulares quienes actúan en un mismo plano cuya nota distintiva es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas en la ley, encontrándose ambas en un mismo nivel y existiendo bilateralidad en su funcionamiento siendo que, en el caso de estudio, fue la propia quejosa quien contrató voluntariamente los servicios del notario público y, por ende, éste no actuó de manera unilateral en el trámite referente a la protocolización de la escritura materia del juicio; además de que, anotó el J.F., el notario público no está facultado para actuar con imperio y de manera coercitiva a efecto de hacer cumplir a la inconforme sus mandatos, tan es así que los numerales 148 y 151 de la Ley del Notariado del Estado de México establecen la posibilidad de los particulares para reclamar la responsabilidad civil, penal e, incluso, administrativa de los fedatarios en el supuesto de que haya irregularidades en la prestación de sus servicios y, como consecuencia, causen daños y perjuicios a los gobernados, aunado a que la citada ley establece lo referente a la supervisión de la función notarial que queda a cargo de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos del Estado de México quien, entre otras cosas, recibe las quejas presentadas en contra de los notarios, lo que dijo el J.F., constituye otro medio jurídico otorgado a los particulares para hacer valer sus inconformidades; hipótesis en la cual el resolutor del amparo estimó que se encuentra la quejosa.—Agregó el Juez de Distrito, que la omisión del fedatario, alegada por la quejosa de entregar a la peticionaria la escritura pública **********, debidamente inscrita ante el Instituto de la Función Registral del Estado de México no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas que afecten la esfera de la peticionaria, pues el notario sólo da fe pública de los actos y hechos jurídicos que se celebran ante él con el fin de brindar autenticidad, certeza y seguridad jurídica respecto de los mismos, sin que ello constituya un acto de autoridad.—Con base en lo anterior, el J.F. advirtió actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, bajo la estimativa esencial de que el notario público no es autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo.—Al respecto, la recurrente, en su primer agravio expone que tal forma de resolver del J.F., esto es, sobreseer en el amparo, al estimar evidenciada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, bajo la estimativa esencial de que el notario público no es autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, viola en su perjuicio el artículo 21 constitucional.—Tal argumento deviene inoperante, pues el J.F., al decidir en el juicio de amparo que nos ocupa, ejerció la función de control constitucional, y así, dictó una determinación de cumplimiento obligatorio, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad. Por ende, aun cuando en contra de su decisión procede el presente recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual pueda analizarse la violación de garantías y derechos humanos, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, por el que este tribunal federal de alzada, con amplias facultades, incluso, de sustitución, tiene facultad de analizar los motivos y fundamentos que el órgano de control constitucional primario tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del presente recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J.F. violó garantías y derechos humanos al conocer de un juicio de amparo, por cuanto que su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR