Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.14o.T. J/3 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28366
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 2462
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 938/2018. 23 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.B.L.. SECRETARIA: MA. PERLA L.P.T..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—El estudio de los conceptos de violación conduce a establecer lo siguiente:


Es inoperante la afirmación de la quejosa en el sentido de que se debe condenar de igual forma al pago de horas extras.


Lo anterior se considera de la manera apuntada, porque ese tema ya fue materia de análisis por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito en la ejecutoria del amparo dictada en el expediente **********, en sesión del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, en el que se desestimó el argumento hecho valer por la también hoy quejosa, en los siguientes términos:


"...Procede analizar el concepto de violación en el que la quejosa sostiene que se debe condenar al pago de horas extras, por tratarse de una prestación independiente a la cuestión por la cual se concede el amparo a fin de que la responsable reponga el procedimiento; argumento que se estima infundado.


"Ello, porque independientemente de la razón dada por la responsable de absolver a la empresa ********** del pago del tiempo extra, al considerar que la procedencia de dicha prestación deberá ser materia de análisis, condena o absolución de diverso juicio seguido ante la Junta Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje en el expediente 7/2014. (folio 191 vuelta)


"Lo cierto es que finalmente esa determinación es correcta, porque atendiendo a la controversia planteada en el juicio laboral **********, del cual deriva el acto aquí reclamado, en el que la actora refirió que fue reinstalada en su empleo a las diez horas del 19 de noviembre de 2014, siendo despedida nuevamente el 20 de ese mes y año, a las nueve horas, es evidente que no generó el tiempo extra demandado en el inciso e) del escrito inicial de demanda en relación con el hecho uno, inciso c) (folios cinco y seis), en la cantidad de 3 horas extras diarias, por todo el tiempo de prestación del servicio, puesto que se entiende que trabajó sólo el día de la reinstalación, en el que ingresó después de la hora en que apoyó su demanda de tiempo extraordinario (de las ocho a las diecinueve horas); por tanto, en el caso, es inexistente el parámetro presupuesto de la acción para determinar que laboró las tres horas de más en la que apoyó su reclamo de tiempo excedente y, por ello, se imponía la absolución de esta prestación..."


Por otro lado, alega la quejosa que la responsable hace un estudio deficiente de la inspección, pues no le otorgó valor probatorio, no obstante que en su desahogo (7 de diciembre de 2015) la demandada no exhibió la documentación base, como lo hizo constar el actuario, por lo que se deben tener por presuntivamente ciertos los extremos que pretende acreditar la hoy quejosa, entre ellos, la fecha de ingreso, salario diario base, proporción diaria percibida por prima vacacional, aguinaldo, especial (sic) y bonificación, así como el salario diario integrado y el horario de labores, conforme a lo hecho valer en el escrito inicial de demanda; aunado a que no se ofreció prueba idónea para desvirtuar el salario, la fecha de ingreso y el horario. De ahí que se deba calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo y se condene a la demandada conforme al salario hecho valer en la demanda.


Es infundado el motivo de disenso antes referido.


Lo anterior se estima de la manera apuntada porque, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, la Junta responsable estuvo en lo correcto al desestimar el alcance presuntivo derivado de las pruebas de inspección ofrecidas por la parte actora –que no pudieron ser desahogadas, según la razón actuarial del siete de diciembre de dos mil quince (foja 149), por la incomparecencia de las partes a la diligencia correspondiente–; en virtud de que su resultado se encuentra desvirtuado con las actuaciones del juicio laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, ofrecido como instrumental de actuaciones por la empresa demandada y que la responsable tuvo a la vista al resolver el diverso juicio laboral **********, del que deriva el acto reclamado y se desprende que la actora fue reinstalada el diecinueve de diciembre de dos mil catorce con el salario y horario propuestos al realizar la oferta de trabajo, esto es, salario base quincenal de $********** y horario de labores que iniciaba de las 8:30 a las 16:30 horas de lunes a sábado, con una hora diaria para tomar alimentos y/o descansar fuera del centro de trabajo a la hora de su predilección.


Salario que, incluso, quedó demostrado con los recibos de pago ofrecidos por el patrón (fojas 57 a 60) del expediente **********, que fueron objetados en autenticidad de contenido y firma (foja 75), sin que probara la causa de su objeción, porque le fue decretada la deserción de la prueba pericial caligráfica y de las objeciones realizadas respecto de los documentos ofrecidos por la demandada. (fojas 108 vuelta y 110)


Aunado a que en la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el expediente **********, en sesión del veinte de agosto de dos mil quince, agregada de fojas 304 a 323 del juicio laboral ofrecido como prueba, se concedió el amparo a la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para determinar que la antigüedad de la actora data del primero de febrero de dos mil catorce y que el salario diario asciende a la cantidad de $********** pesos. (folio 321 vuelta y 322)


Así, la presunción derivada de las pruebas de inspección por falta de exhibición de documentos quedó desvirtuada con la instrumental de actuaciones consistente en el expediente **********, y por ello, la fecha de ingreso, salario quincenal y horario de labores quedó probado en los términos materia de excepción, lo que condujo a la Junta a tener como de buena fe el ofrecimiento de trabajo hecho de nueva cuenta al trabajador en el juicio laboral **********, bajo los parámetros que quedaron probados en el expediente tramitado con motivo del primer despido alegado, como se pondrá de manifiesto enseguida.


Sostiene la quejosa que la Junta, bajo un estudio deficiente de las pruebas, calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo realizado por la demandada **********, sin analizar la conducta del patrón, porque no obstante que la accionante fue reinstalada, la demandada volvió a despedirla en forma injustificada con posterioridad a la reinstalación efectuada, lo que se hizo valer mediante la prueba superveniente presentada ante la responsable a la que se adjuntaron el acuse de recibo original de la oficialía de partes de 14 de julio de 2015, que contiene la demanda del día anterior y el auto de radicación, emitido por la Junta Diecinueve de la Local, con número de expediente **********, que se tuvieron a la vista al dictar el laudo reclamado y con lo que se evidencia que la demandada nunca tuvo la intención de reincorporar a la parte actora a sus labores, por lo que la responsable debió calificar dicha oferta de trabajo de mala fe y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago y cumplimiento de las prestaciones que se reclaman.


Que la demandada no pretendía continuar la relación de trabajo, por el contrario, sólo buscaba burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, la cual no existe, toda vez que el mismo fue injustificado; hecho que debió ser analizado por la Junta responsable, ya que no hay intención de reincorporar a la accionante y lo único que pretendía era revertir la carga de la prueba.


Agrega la quejosa que de acuerdo a lo imperativamente dispuesto por el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo, solicitó que se anexara al juicio laboral donde se emitió el laudo que se combate, copias certificadas del expediente número **********, radicado ante la Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, promovido por la hoy quejosa en contra de la moral ********** y otros, las cuales debieron ser valoradas integralmente como prueba superveniente con todas las actuaciones, al momento de calificar la oferta de trabajo realizada por la demandada.


Por lo que, al no haberse tomado en consideración tales constancias, se deja en estado de indefensión a la quejosa, toda vez que de ellas se desprende que la demandada jamás tuvo la intención de reinstalar a la actora, porque en la audiencia de 10 de junio de 2015 manifestó que se le daría vista al Ministerio Público, revelando su actitud hostigadora hacia la hoy actora; de ahí que dicha manifestación revela que su ofrecimiento es de mala fe.


Es inoperante el anterior motivo de disenso.


De los autos del juicio laboral ********** del que deriva el acto reclamado, se desprende que en reposición del procedimiento ordenado a la responsable, mediante ejecutoria del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, dictada en el expediente ********** del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, la Junta, previa vista dada a la demandada, determinó que las pruebas que ofreció la actora mediante escrito de diez de agosto de dos mil quince reúnen el carácter de supervenientes, como se precisa en los artículos 778 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que las mismas serían valoradas al momento de dictarse la resolución correspondiente. (foja 278 del expediente laboral)


En el escrito de diez de agosto de dos mil quince, el apoderado de la parte actora ofreció como prueba superveniente el acuse de recibo de la oficialía de partes común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de 14 de julio de 2015, que contiene la demanda laboral del 13 anterior, y auto de radicación de la Junta Especial Diecinueve, con...

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