Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o.68 P (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28309
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 2934
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

QUEJA 75/2018. 26 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.M.M.. PONENTE: S.H.A.J.. SECRETARIO: É.B.C.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio de los agravios.


I.F. y motivación.


19. El inconforme, en parte de su escrito de agravios, refiere que el proveído recurrido es contrario al artículo 16 constitucional, ya que carece de fundamentación y motivación y con ello genera incertidumbre al gobernado.


20. Calificativa: el agravio propuesto es infundado.


21. Contrario a lo que señala el recurrente, el auto que combate está fundado y motivado.


22. De inicio, conviene precisar que sobre el particular, el Alto Tribunal determinó que, conforme al derecho fundamental de audiencia previa, establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su aspecto relacionado con las formalidades esenciales del procedimiento, conocido también como de debido proceso legal, que se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas, vincula al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.


23. Asimismo, puntualizó que para atender el mandato establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Fundamental, relativo a la obligación de las autoridades de fundar y motivar sus actos, el juzgador está obligado a exponer en sus resoluciones las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.


24. De esta manera, llegó a la conclusión de que una resolución jurisdiccional encuentra su fundamentación y motivación en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan las hipótesis que compongan su resolución, así como la exposición de las circunstancias, razones o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto y, junto con ello, la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.


25. Lo anterior se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala del Alto Tribunal, cuyos rubro y contenido a la letra dicen:


26. "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.—Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."(6)


27. Ahora, de la lectura del auto recurrido, se advierte que se encuentra fundado y motivado, dado que el J. de Distrito desechó la demanda de amparo, porque el impetrante del amparo no cumplió con la prevención que se le hizo, consistente en acreditar la personalidad que ********** ostentó como representante legal de la persona moral denominada ********** y; en otra parte, desechó la demanda que ********** promovió por propio derecho.


28. Y citó como fundamentos, respecto a tener por no presentada la demanda, el artículo 114 de la Ley de Amparo, y respecto del desechamiento de la demanda, citó el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5o., fracción I, 6o. y 113, todos de la Ley de Amparo, suficientes para decir que el auto del J. de Distrito está fundado y motivado, y así, el motivo de agravio resulta infundado.


II. Acreditación de la representación.


29. En su primer agravio el recurrente expone que cumplió con el requerimiento realizado por el a quo, presentando la escritura pública número **********, relativa a la protocolización ante notario público de la asamblea extraordinaria de la persona moral **********, celebrada el **********, volumen **********, de fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis.


30. Sigue manifestando la parte revisionista, que en dicho documento el disidente ********** tiene el carácter de presidente del comité ejecutivo, con funciones de apoderado legal, conforme al noveno punto del orden del día de la asamblea, donde se refrendaron los poderes que actualmente posee el presidente de la coalición, y que en la cláusula tercera, se transcriben los artículos 2810 del Código Civil del Estado de Q.R.,(7) y el diverso 2554 del Código Civil Federal.(8)


31. En otra parte, el disidente sostiene que se le exige se acredite su personalidad como si el ente moral quejoso se tratara de una sociedad mercantil o sindicato, los cuales son diversos a la coalición de sindicatos, pues si bien se trata de un ente moral reconocido conforme a la Ley Federal del Trabajo, su función, organización y estructura no se relacionan con un sindicato o sociedad mercantil.


32. También refiere que la jurisprudencia ha realizado la interpretación tendente a privilegiar la protección más amplia de los derechos fundamentales de las personas, y sostiene que basta que en los testimonios se citen los artículos 2810 y 2554 de los Códigos Civiles local y federal; por lo que el actuar del juzgador viola en su perjuicio el derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, previsto en los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


33. Calificativa: los agravios propuestos, analizados en su conjunto, son infundados.


34. Contrario a lo que se expone, en el caso no está justificada la personalidad de **********, como representante legal de la persona moral denominada ********** y, como consecuencia, el J. de Distrito estuvo en lo correcto en tener por no presentada la demanda de amparo, ante el incumplimiento de la prevención que se le hizo al respecto.


35. Del artículo 355 de la Ley Federal del Trabajo, se tiene que la coalición de sindicatos es un acuerdo temporal de un grupo de trabajadores para defender sus intereses y, una vez logrado su objetivo, desaparece.(9)


36. Al encontrarse regulado en la Ley Federal del Trabajo, ésta señala en su artículo 376,(10) que la representación del sindicato se ejerce por su secretario general o la persona que designe la directiva, sin que se precise la forma en que deban representarse las coaliciones, ya sea de trabajadores o de patrones.


37. Partiendo de esta hipótesis, de la lectura de la minuta de la asamblea extraordinaria de trece de junio de dos mil quince, se establece que se reestructuró el comité ejecutivo de la **********, quedando como presidente, el ingeniero **********.


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