Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Número de registro28322
Fecha28 Febrero 2019
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Número de resolución2a./J. 29/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 729
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1308/2017. 25 DE OCTUBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


TERCERO.—Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación.(11)


CUARTO.—Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente(12) y por parte legítima.(13)


QUINTO.—Problemática jurídica a resolver. Consiste en determinar si es correcto el acuerdo de 26 de junio de 2017, por medio del cual el Ministro presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión **********, interpuesto contra la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los autos del juicio de amparo **********.


Para tal efecto, resulta necesario tomar en consideración los fundamentos y motivos que expresó el Ministro presidente de este Alto Tribunal para desechar el referido amparo directo en revisión, así como los agravios que formula la recurrente con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver la litis planteada.


Acuerdo recurrido


El presidente de este Tribunal Constitucional, al dictar el acuerdo recurrido sostuvo, en síntesis, que en el caso el representante legal de la solicitante de amparo, hizo valer recurso de revisión contra la sentencia recurrida. Que de la revisión de las constancias que obran en autos advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


En consecuencia, concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual desechó el presente recurso de revisión.


No pasó inadvertido por el presidente de este Alto Tribunal que en los agravios del recurso de reclamación la parte recurrente haya manifestado que en la sentencia recurrida, los M. integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento aplicaron indebidamente en perjuicio de la quejosa la jurisprudencia 2a./J. 2/2016 (10a.).(14)


Lo anterior es así, porque dichos M. se limitan a manifestar en los considerandos de la sentencia recurrida, que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al estimar en la sentencia reclamada, que la certificación de las copias exhibidas por la demandada al formular su contestación en el contencioso administrativo de origen, señalando que dichos documentos son copia fiel de las copias certificadas que tuvo a la vista el funcionario público que realizó la compulsa, es suficiente para acreditar su existencia y la veracidad de su contenido, razón por la cual se le concede el valor probatorio pleno.


Que lo anterior es aberrante, porque se advierte que los M. del conocimiento interpretaron de manera distinta a la que le dio el Tribunal Pleno, integrado en Sala, la jurisprudencia en cuestión, de lo que se obtiene que los mismos M. no se concretaron a una mera aplicación de ese criterio jurisprudencial, sino más bien, llevaron a cabo una nueva interpretación en el caso concreto, pues si bien, la jurisprudencia en estudio, a manera de introducción en la primera parte de su contenido, refiere que de la interpretación de los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles se advierte que, por regla general, las copias certificadas tienen un valor probatorio pleno siempre que su expedición se realice con base en un documento original, o de otra diversa copia certificada expedida por fedatario o funcionario público en el ejercicio de su encargo; también es cierto, que de la segunda parte de su contenido y de su ejecutoria, se advierte que el Tribunal Máximo de Nuestro País, estableció de manera clara y concluyente en establecer que en la certificación de documentos por parte de la autoridad en ejercicio, se debe contener la mención expresa de que las copias certificadas concuerdan de forma fiel y exacta con el original que se tuvo a la vista.


Sin embargo, estimó el presidente de este Alto Tribunal que dichos argumentos no actualizan un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que advirtió que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, sino un planteamiento de legalidad.


Síntesis de los agravios


La recurrente aduce en su agravio único que el acuerdo de 26 de junio de 2017, mediante el cual se desechó el recurso de revisión respectivo, carece de una debida fundamentación y motivación porque contrario a lo ahí resuelto, el juicio de amparo directo en revisión sí es procedente.


Lo anterior, al considerar que sus agravios no son de legalidad como erróneamente fueron calificados en el proveído cuestionado.


Refiere que si las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, mismas que tienen su fundamento en la fracción XIII del artículo 107 constitucional, y además el artículo 217 de la Ley de Amparo señala que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, resulta claro que los M. integrantes del Tribunal Colegiado de conocimiento, al haber aplicado en la ejecutoria recurrida, indebidamente, en perjuicio de la quejosa la jurisprudencia 2a./J. 2/2016 (10a.), sí realizaron una interpretación de un precepto constitucional, esto es, de la jurisprudencia precisada.


Asimismo, manifiesta que, al existir en el caso concreto, la cuestión constitucional antes expuesta y además, al haberse invocado en los agravios del recurso de revisión la tesis 1a. CCLXXXII/2016 (10a.),(15) ésta debió considerarse para admitir a trámite dicho recurso.


SEXTO.—Estudio de fondo. Los argumentos que en su agravio único manifiesta la recurrente son infundados por una parte y por otra inoperantes.


Es infundado lo manifestado por la quejosa, toda vez que el acuerdo recurrido no carece de una debida fundamentación y motivación, ello en virtud de que el presidente de este Alto Tribunal, concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a partir de que la quejosa no planteó en el recurso de revisión concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general, ni relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o convencional.


En efecto, tanto los argumentos desarrollados en la demanda de amparo directo (concepto de violación tercero) como en el recurso de revisión, están encaminados a combatir un tema de mera legalidad, como lo es la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 2/2016 (10a.) por parte de la Sala Fiscal responsable, por lo que técnicamente no puede ser objeto de estudio en este medio defensa.


Pues, contrario a lo argumentado por la quejosa reclamante, primero, la jurisprudencia no es un precepto constitucional, sino la expresión de la interpretación y sentido de la normativa legal por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano, en este caso, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, segundo, el Tribunal Colegiado de conocimiento no hace una interpretación de la misma, ya que únicamente se limita a validar la aplicación que de dicha jurisprudencia hiciera la Sala Fiscal responsable.


En ese sentido, la sentencia de amparo recurrida, en la parte que interesa, no decidió sobre la constitucionalidad de una norma general ni estableció la interpretación directa de un artículo de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte u, omite decidir al respecto, pues únicamente responde a una cuestión de mera legalidad.


Lo que evidentemente denota la improcedencia del recurso de revisión en amparo directo. Al respecto es aplicable la jurisprudencia número 1a./J. 1/2015 (10a.).(16)


Por otra parte, al no existir una cuestión propiamente de constitucionalidad en el caso que nos ocupa, es evidente que no era obligatorio que se tomará en cuenta la tesis 1a. CCLXXXII/2016 (10a.), como erróneamente lo señala la recurrente, en virtud de que en dicha tesis se plantean los alcances que debe atender el estudio de importancia y trascendencia, pero siempre y cuando exista la necesidad de estudiar una cuestión de constitucionalidad.


En ese orden de ideas, resulta incontrovertible que si la quejosa no planteó en el recurso de revisión concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general, ni relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o convencional, lo precedente era el desechamiento de dicho recurso.


Asimismo, si la reclamante reitera el concepto de violación que hizo valer en su demanda de amparo y además controvierte la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado de conocimiento, ello denota la inoperancia de sus agravios.


Lo anterior es así, habida cuenta que la materia de la reclamación se circunscribe al acuerdo de trámite reclamado, de ahí que sólo sea dable analizar los agravios tendientes a combatirlo.


En efecto, el recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar, entre otros, los acuerdos de trámite citados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ese sentido su materia consiste en el acuerdo de trámite impugnado, mismo que debe examinarse a través de los agravios expresados por la recurrente, de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia señalado o están encaminados a controvertir una resolución diversa, como en el caso concreto, es que resulten inoperantes y, por ende, el recurso es infundado. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 45/2012.(17)


Así, al no evidenciarse que el acuerdo de presidencia recurrido sea contrario a derecho procede declarar infundada la reclamación que se analiza y confirmar el auto recurrido.


RESUELVE:


PRIMERO.—Es infundado el recurso de reclamación que a este toca se refiere.


SEGUNDO.—Se confirma el acuerdo recurrido.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de 13 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el presidente de este Alto Tribunal dentro de un expediente de amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


12. El acuerdo recurrido fue notificado a la parte quejosa el 4 de agosto de 2017 (toca del amparo directo en revisión **********, foja 99) y surtió sus efectos al día hábil siguiente: lunes 7 de agosto de 2017. En consecuencia, el plazo de 3 días para la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del 8 al 10 de agosto de 2017. Por tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el jueves 10 de agosto de 2017, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (toca del recurso de reclamación 1308/2017, foja 5 vuelta), es evidente que tal interposición se hizo oportunamente.


13. Toda vez que fue el representante legal de la moral quejosa quien interpuso el recurso de reclamación, calidad que le fue reconocida por auto de 14 de marzo de 2017, en términos del artículo 11, último párrafo, de la Ley de Amparo, foja 24 del expediente del amparo directo **********.


14. Décima Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación «del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas» y Gaceta «del S.J. de la Federación, Libro 27», Tomo I, febrero de 2016, página 873, de título y subtítulo: "CERTIFICACIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘QUE CORRESPONDEN A LO REPRESENTADO EN ELLAS’, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TRATÁNDOSE DE LA EMITIDA POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES."


15. Décima Época, Primera Sala, S.J. de la Federación «del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas» y Gaceta «del S.J. de la Federación, Libro 37», Tomo I, diciembre de 2016, página 380, de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO."


16. Décima Época, Primera Sala, S.J. de la Federación «del viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas» y Gaceta «del S.J. de la Federación, Libro 15», Tomo II, febrero de 2015, página 1194, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."


17. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, «Libro VIII», Tomo 2, mayo de 2012, página 1216, de rubro: "RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el S.J. de la Federación.

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