Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P. J/23 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28361
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 2431

QUEJA 17/2017. 6 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. SECRETARIA: A.J.Z..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—El estudio de los agravios expresados por **********, ********** y **********, conducen a determinar lo siguiente:


Se estima que son fundados los agravios que esgrime la parte quejosa por las consideraciones siguientes:


En principio, es preciso indicar que la Ley de A., en sus numerales 108, 114 y 115 establece determinados requisitos formales mínimos que se deben cubrir al promover una demanda de derechos fundamentales en la vía indirecta o biinstancial.


Por la importancia y trascendencia de esos requisitos formales, para el estudio del presente asunto, se considera conveniente realizar la transcripción de los preceptos invocados.


"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;


"II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;


"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;


"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;


"V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;


"VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o. de esta ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;


"VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y


"VIII. Los conceptos de violación."


"Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:


"I.H. alguna irregularidad en el escrito de demanda;


"II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de...

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