Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/42 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28347
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 2442
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 1101/2017. 23 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: S.V.S.S..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio del asunto.


Resultan jurídicamente ineficaces los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, los que, por razón de técnica, se analizan en un orden diverso al propuesto y otros en su conjunto, por así autorizarlo el artículo 76 de la Ley de Amparo; sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir en su beneficio, en términos del artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, por las consideraciones que a continuación se exponen.


Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que este Tribunal comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2018 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», de título y subtítulo: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."


En uno de sus conceptos de violación, la parte peticionaria del amparo argumenta que el artículo 73 del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, al disponer que el bono de previsión social se otorgará únicamente a los trabajadores que reciben el pago de la pensión mensual vitalicia, es violatorio de lo dispuesto por los artículos 1o. de la Constitución Federal y 3o., penúltimo párrafo, 5o., fracción XI y 56 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que aquellos que reciben la pensión en un pago único, como los quejosos, también cumplieron con todos los requisitos para recibir su pensión jubilatoria, por lo que, sostienen, desde ese momento se genera su derecho a percibir el indicado bono, sin condicionarlo a optar por una pensión mensual vitalicia; estimar lo contrario, afirman, constituye una práctica discriminatoria.


En principio, es menester precisar que no obstante que el Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana posee una naturaleza normativa, creada bajo el procedimiento previsto por los artículos del 406 a 416 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable al caso concreto (vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce), el cual adquiere el carácter de obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades o, en todo el territorio nacional, lo cierto es que no puede constituir un acto de autoridad susceptible de ser reclamado en el juicio de amparo, porque no posee las características formales ni los efectos materiales propios de un acto legislativo, pues no es creado mediante el proceso legislativo previsto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni es de aplicación general y observancia obligatoria para toda la población, sino que acorde con lo dispuesto por el artículo 404 de la Ley Federal del Trabajo, se trata de un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el fin de establecer las condiciones conforme a las que debe prestarse el trabajo en una rama específica de la industria, lo que significa que emana de la voluntad de los contratantes, no de un proceso legislativo y sólo aplica en lo que respecta a las actividades de las empresas dedicadas al ramo de la industria al que corresponda sin que su observancia constriña a toda la población.


No obstante lo anterior, ello no implica que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues tratándose de un juicio de amparo directo, es posible que al señalar como acto reclamado el laudo donde se haya interpretado y aplicado un contrato-ley se verifique la constitucionalidad o no de alguna de sus cláusulas, siempre y cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen, y se haya pronunciado la Junta responsable al respecto.


Sirve de apoyo a lo anterior, por las ideas jurídicas que contiene, la jurisprudencia 2a./J. 95/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 151, Tomo XXX, agosto de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN.—De los artículos 33, 386, 387, 391, 396 y 400 a 403 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el contrato colectivo de trabajo es un acuerdo entre un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o un grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales aquéllos prestarán un servicio subordinado y éstos aceptarán obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores; y si bien del contenido de dichos numerales se infiere que en la elaboración del contrato colectivo imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a que no se vulneren garantías individuales. Por otra parte, si bien desde el punto de vista material el contrato colectivo de trabajo posee naturaleza normativa, esa circunstancia no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no posee las características formales ni los efectos materiales propios del acto legislativo, ni puede considerarse como un acto de autoridad susceptible de impugnación en el juicio de amparo, ya que no colma las características que todo acto de autoridad debe tener para ser impugnado como acto reclamado en el juicio de garantías, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad –sino únicamente las partes contratantes, que se obligan en los términos de su texto– y que, por ende, incida en forma unilateral en la esfera jurídica de los contratantes. No obstante, esto no significa que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues tratándose del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46, 158 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es posible que, al señalar como acto reclamado el laudo donde se haya interpretado y aplicado un contrato de esa naturaleza, se verifique la inconstitucionalidad de sus cláusulas, siempre y cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento, pues de estimar lo contrario, se permitiría la existencia de un pacto que pudiera ser violatorio en sí mismo de derechos fundamentales, protegidos en la Constitución General de la República, lo que pugna con los principios constitucionales referidos." Énfasis añadido.


En ese orden argumentativo, resulta procedente que este Tribunal Colegiado de Circuito aborde el estudio de la constitucionalidad o no de dicha disposición del contrato ley en cita, sin que sea óbice a lo anterior, la circunstancia de que los actores no hayan establecido en el capítulo de prestaciones de su escrito de demanda laboral como acción principal la nulidad de dicha cláusula o disposición, pues en el hecho número "8" de sus respectivos escritos de demanda, hicieron valer en idénticos términos la nulidad de la misma, por discriminatoria, como se aprecia de lo siguiente:


"...8. Con base en lo antes expuesto se puede concluir que para que un trabajador de la industria azucarera tenga derecho a recibir el beneficio del bono de ayuda de previsión social, únicamente requiere: ser miembro del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la R.M. (sic) y recibir un dictamen de jubilación favorable en términos del artículo 71 del contrato ley ... en el supuesto de que la empresa o el sindicato niegue que tenga derecho al mismo, deberá de acreditar ante esta H. Autoridad que no le acoge al trabajador ese derecho y, en el supuesto, sin conceder, que se pretendiera aplicar el criterio de que el trabajador, desde el momento en que recibió el pago único ya no es trabajador de la empresa, desde este momento nos acogemos a lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, así (sic) los artículos 3o., penúltimo párrafo, 5o., fracción XI y 56 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen que no debe de (sic) haber prácticas discriminatorias para los trabajadores que presten servicios laborales, que es el caso del trabajador, ahora demandante..."


Tampoco es óbice a lo anterior que la Junta no se haya pronunciado al respecto en el laudo impugnado, pues si bien es verdad que, por regla general, ante la omisión de estudio de una cuestión debidamente planteada ante la autoridad responsable, el tribunal constitucional no tiene permitido sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla, por lo que en esa hipótesis procede el reenvío y no la sustitución, lo que se justifica por la pluralidad de opciones interpretativas que pueda conllevar la omisión de que se trata.


Sin embargo, la respuesta al tema respecto del cual la Junta omitió pronunciarse, es clara, firme y objetiva. Por ende, de manera excepcional, en aras de una pronta administración de justicia, en términos del artículo 17 constitucio...

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