Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/52 P (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28345
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 1969

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.O.B., H.A.H.O., J.A.M.M., H.L.G., F.J.T.A.M., T.R.H., A.H.V.V., TAISSIA CRUZ PARCERO, L.P. DE LA FUENTE Y C.L.C.. PONENTE: TAISSIA CRUZ PARCERO. SECRETARIO: CÉSAR SALVADOR LUNA ZACARÍAS.


CONSIDERACIONES:


PRIMERA.—Competencia.


Este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito es legalmente competente para resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como de los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis sostenida entre Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDA.—Legitimación de la parte denunciante.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107 fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, dado que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y, por ende, tienen legitimación para denunciar las contradicciones de tesis o criterios sostenidos entre los Tribunales Colegiados del Circuito al que pertenecen.


TERCERA.—Posturas contendientes.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, y, en su caso resolverla, es preciso transcribir los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 311/2017, el uno de marzo de dos mil dieciocho, analizó un asunto con las siguientes características:


La quejosa ********** promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en el toca **********, que confirmó la determinación del Juez Trigésimo Noveno Penal de la Ciudad de México, en la que negó la orden de aprehensión solicitada contra **********, por el delito de fraude procesal.


De la demanda respectiva correspondió conocer a la Jueza Décimo Segunda de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, con el consecutivo 68/2017; una vez tramitado el juicio, la a quo dictó sentencia en la que resolvió conceder para efectos el amparo solicitado.


Inconforme con esa determinación, ********** interpuso recurso de revisión, del cual conoció el precitado Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual en sesión de uno de marzo del presente año, determinó revocar la sentencia impugnada y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a **********.


Las consideraciones que emitió el Tribunal Colegiado para resolver el recurso de revisión, son las siguientes:


"... se procede a explicar por qué son esencialmente fundados los agravios que se abreviaron con los números 1 a 3.


"De inicio, como lo señala el recurrente en sus motivos de desacuerdo, este tribunal no coincide con el argumento identificado con el inciso a) de la síntesis que se hizo del fallo recurrido, en el que la Juez de Distrito toralmente sostuvo que la Sala responsable al resolver la apelación, tenía que haberle suplido la deficiencia de los agravios al Ministerio Público, ya que éste representa los intereses de la víctima u ofendido en esa fase procesal a la que no tienen legitimación para acudir, en observancia a los derechos de igualdad y de acceso a la justicia.


"No se coincide, puesto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia, ha establecido la diferencia que existe entre el estudio que se hace de los agravios esgrimidos por el Ministerio Público en el recurso de apelación, lo cual opera bajo el principio de estricto derecho; y el análisis que se hace de los conceptos de violación que la víctima u ofendido del delito en su momento puedan realizar –en calidad de quejosos–, cuando acuden al juicio de amparo a combatir precisamente esa resolución del tribunal de alzada en la que el único apelante fue la representación social, en cuyo caso sí es asequible que se haga uso de la figura de la suplencia de la queja a su favor (en los términos en que lo dispone la Ley de Amparo), sin que este último ejercicio implique, a su vez, suplir la deficiencia de los agravios del Ministerio Público en la apelación.


"Se explica.


"En principio, debe decirse que el Alto Tribunal ante la realidad que impera en diversas legislaciones procesales pertenecientes al sistema de justicia penal mixto o tradicional (como ocurre con el Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México), en la que no otorgan legitimación a la víctima u ofendido para interponer recurso de apelación en contra de ciertas determinaciones judiciales, como por ejemplo, contra una negativa de orden de aprehensión o comparecencia (en cuyo caso sólo está legitimado el Ministerio Público), ha establecido las bases y plataformas de interpretación, en las que en aras de respetar, proteger y garantizar los derechos constitucionales a la impartición de justicia, reparación del daño, equidad y de recurso efectivo, ha concebido que la víctima u ofendido del delito, tengan la oportunidad y la legitimación de optar por:


"• Interponer el recurso de apelación en contra de la determinación judicial que estime que le lesiona un derecho fundamental; o bien,


"• Promover juicio de amparo –directo o indirecto, dependiendo el caso–, para combatir constitucionalmente la determinación que estime que le vulnera un derecho humano (como puede acaecer con una negativa de orden de aprehensión como la que se combatió en el presente asunto).


"Posibilidades que son explicadas en las siguientes tesis:


"‘RECURSO DE APELACIÓN. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EN DEFENSA DE CUALQUIER DERECHO FUNDAMENTAL CONTEMPLADO EN EL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRO DERECHO HUMANO CONTENIDO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LOS QUE MÉXICO SEA PARTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 417 Y 418 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL).’(2) (la transcribió)


"‘VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA LIBRAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 85/2001).’(3) (la transcribió)


"Conforme a los criterios en cita, ya no resulta absoluto el argumento relativo a que el Ministerio Público en el recurso de apelación (segunda instancia), es quien representa los intereses de la víctima u ofendido, porque tal postura era entendible –y necesaria– cuando ni la norma ni la interpretación jurídica daban la pauta para que esas partes procesales pudieran comparecer y controvertir determinaciones judiciales lesivas de sus derechos.


"Sin embargo; con lo argüido, se deduce que tal panorama ha cambiado en la actualidad, pues por ejemplo, en el controvertido constitucional que nos ocupa, la quejosa ********** –que en la averiguación previa y causa penal tiene la calidad de víctima– en su momento se encontraba en aptitud de: a) interponer recurso de apelación, o bien, b) promover juicio de amparo indirecto, en ambos supuestos en contra de la resolución de trece de octubre de dos mil dieciséis, emitida en la causa penal **********, en la que el Juez Trigésimo Noveno Penal de la Ciudad de México negó la orden de aprehensión en contra del tercero interesado **********; siendo que en lo que hace a la última hipótesis, hubiese sido susceptible a que operara la suplencia de la deficiencia de la queja en su favor, como lo dispone el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, en la especie la resolución indicada en el párrafo que antecede, únicamente fue apelada por el Ministerio Público, y justo contra lo que se resolvió en ese medio de impugnación, es respecto de la cual ********** demandó amparo.


"En este supuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha detallado que el recurso de apelación y el juicio de amparo se tratan de dos escenarios distintos, donde el ángulo de estudio tiene diferentes alcances y matices.


"Así es, el recurso de apelación en materia penal tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó exactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos respecto de la resolución de primera instancia con el propósito de confirmarla, revocarla o modificarla y que los agravios, tratándose del Ministerio Público, sean estudiados de estricto derecho, sin abarcar más aspectos que los factores de legalidad que esgrima.


"En cambio, el ámbito de análisis del juicio de amparo es más amplio, porque examinará el acto reclamado, las violaciones ocurridas en el mismo y las generadas dentro del procedimiento que le dio origen, siempre que dejen sin defensa al quejoso, esto es, desde un ámbito de legalidad como de regularidad constitucional, para examinar si fueron violentados los derechos fundamentales y los internacionales reconocidos a las víctimas u ofendidos como parte en el proceso penal –cuando personas con tal carácter acuden a esta instancia constitucional–.


"De modo tal que si la víctima u ofendido –en calidad de quejoso– insta juicio de amparo reclamando la determinación dictada por un tribunal de alzada, en la que el único apelante fue el órgano técnico, la suplencia de la deficiencia de la queja operará solamente en el estudio del acto...

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