Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIII.P.A.23 K (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28317
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 3223

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 546/2018. 6 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO A.G.G.. PONENTE: D.G.L.H.. SECRETARIO: V.M.J.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Reposición del procedimiento.


Es innecesario el análisis tanto de las consideraciones de la interlocutoria recurrida, como de los agravios expresados, toda vez que de la revisión de las constancias se advierte que en el incidente de suspensión se violaron las reglas del procedimiento, lo que debe ser subsanado, en términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el que se establece lo siguiente:


"Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:


"...


"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento."


Del precepto y fracción transcritos se advierte, en esencia, que el órgano revisor deberá revocar la decisión sujeta a revisión, cuando por acción u omisión se hayan violado las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones trasciendan al resultado del fallo.


Disposición que también es aplicable a los incidentes de suspensión, en virtud de que dicho precepto se refiere a las reglas que debe observar el órgano revisor al conocer de los asuntos en revisión, sin hacer distingo al respecto.


Se destaca que "las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo son aquellas que se disponen en la propia ley, las cuales establecen las mínimas exigencias que deben ser colmadas para que la actuación de la autoridad se atribuya y adquiera plena eficacia."(7)


Tales reglas las deberán acatar los órganos de control constitucional, por disposición expresa o implícita de las distintas leyes que regulan a dicho juicio, para integrar correctamente el procedimiento, de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado o con la persona que solicitó la protección constitucional, esto es, son el total de las obligaciones que se encuentran sistematizadas en los cuerpos normativos que rigen al juicio de amparo, y que deben ser colmadas para que el juicio constitucional adquiera plena eficacia; las que se distinguen de las cargas procesales impuestas a las partes, porque las primeras revisten el carácter de oficiosas; en las segundas se requiere indefectiblemente la intervención de las partes para hacer efectivas las prerrogativas enunciadas en tales leyes; además, están sujetas al principio de preclusión, en caso de no ejercerse dentro del plazo previsto para tal efecto, lo que no acontece tratándose de las precisadas obligaciones.


Para ilustrar el sentido del fallo, es preciso tomar en consideración lo previsto en los numerales 5o., fracción III, inciso c) y 26, fracción I, incisos b) y k), de la Ley de Amparo, en los que se establece lo siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:


"...


"c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad."


"Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:


"...


"I. En forma personal:


"...


"b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;


"...


"k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y..."


De los numerales transcritos se advierte que en los juicios de amparo promovidos contra actos emanados de un procedimiento penal, le resulta el carácter de tercero interesado a la víctima u ofendido del delito.


Motivo por el cual, a efecto de integrar legalmente la relación jurídico-procesal dentro del incidente de suspensión, es necesario ordenar que se notifique personalmente a la parte tercero interesada (víctima u ofendido) el auto que ordena la tramitación del incidente de suspensión, así como las medidas que ahí se decreten, como es la resolución en que se decida sobre la suspensión provisional, a efecto de que comparezca al cuaderno incidental a defender sus intereses.


Es así, porque cuando el Juez de Distrito dicta el proveído por el que concede al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado, puede afectar los derechos del tercero perjudicado que, por regla general, tiene interés en que el acto de la autoridad responsable siga surtiendo todos sus efectos, sin interrupciones de ninguna clase.


Consciente de tales...

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