Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/141 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28358
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 1730
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, EN CONTRA DEL CRITERIO SUSTENTADO POR EL TERCERO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, ASÍ COMO DEL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN. 27 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.G.G., C.R.S., R.G.L., M.D.J.A.E., G.A.M.G., P.D.P., S.G.B., F.G.S., M.G.S.Z., S.U.H., J.A.C.O., U.M.H., MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA, G.P.C., I.L.F.D., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., A.C.E., J.E.A.R., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ Y G.C.M.. PONENTE: MIGUEL DE J.A.E.. SECRETARIA: Y.E.M.A..


Ciudad de México, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver la contradicción de tesis 12/2018 PL-Mat. A.. de Cto., entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Sexto y Décimo Segundo, en contra del Décimo Quinto, Tercero, Décimo Tercero, así como Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Por escrito presentado ante la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, **********, asociación religiosa, a través de su representante legal, **********, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Sexto y Décimo Segundo en contra del Décimo Quinto, Tercero, Décimo Tercero, así como el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, contenidos en las ejecutorias dictadas, respectivamente, en los amparos directos DA. 773/2013, DA. 701/2015, DA. 575/2016 y DA. 862/2013, así como las revisiones fiscales RF. 339/2013 y RF. 452/2012.


SEGUNDO.—En auto de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicó esa contradicción con el número 12/2018 PL-Mat. A.. de Cto., la admitió a trámite y dio la intervención correspondiente a los tribunales contendientes.


TERCERO.—Mediante proveído de dos de octubre de dos mil dieciocho, al estar debidamente integrado el expediente de mérito, se turnó el asunto al Magistrado M. de J.A.E., presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 9 del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece; en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito.


Aquí es oportuno destacar que es procedente la contradicción de tesis respecto de los criterios sustentados por órganos jurisdiccionales colegiados de este Circuito y otro auxiliar, en virtud de que el caso originariamente resuelto por este último, fue en auxilio del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto del cual este Pleno de Circuito tiene competencia de resolución de contradicciones de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, la 2a./J. 3/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil seiscientos cincuenta y seis, del Libro Quince, Tomo II, febrero de dos mil quince, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, tal como lo establece el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por una de las partes en los asuntos contendientes, a saber, por **********, a través de su representante legal, **********, parte actora en los juicios contenciosos administrativos del que derivaron los diversos juicios de amparo y revisiones fiscales cuyas ejecutorias son objeto de la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—En primer término, debe resolverse si existe o no la contradicción de tesis propuesta, para lo cual, es menester considerar los lineamientos que al respecto ha emitido el Máximo Tribunal del País.


Informa a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, visible en la página ciento veintidós del Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


Aquí es importante precisar que en las ejecutorias que constituyen los puntos sujetos a contradicción, también contienen diversas cuestiones relacionadas con la interpretación de los hechos de cada caso particular, así como de aspectos de legalidad relacionados con la efectividad de los conceptos de violación o agravios que, respectivamente, fueron objeto de litis en cada asunto.


Sin embargo, únicamente serán objeto de resolución la interpretación y aplicación de los diversos preceptos jurídicos que hayan sido objeto de resolución, dado que la decisión que aquí se toma es una cuestión abstracta de derecho y no particular de hechos.


Así, los dos elementos que deben considerarse para determinar si existe contradicción de criterios, son que los órganos jurisdiccionales, en las ejecutorias contendientes:


1o. S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones...

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