Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, 544
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de resolución2a./J. 130/2018 (10a.)
Número de registro28271
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.; A.P.D. MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


III. Competencia y legitimación


6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno.


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quien fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del citado proveído de 2 de abril de 2018.


IV. Antecedentes


8. Primer criterio contendiente. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció de la contradicción de tesis 12/2017 en la que se confrontaron los criterios del Sexto y del Noveno Tribunales Colegiados de Circuito de dicha especialidad y adscripción. Los antecedentes más relevantes del caso se mencionan a continuación:


a) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo directo 1212/2016:(4)


• El acto reclamado lo constituyó el laudo en el que se absolvió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante denominado ISSSTE) del pago de prestaciones derivadas de las condiciones generales de trabajo, tales como estímulo de nota de asistencia, estímulo por nota de puntualidad, estímulo por nota de desempeño, estímulo de nota por mérito, estímulo adicional de antigüedad y premio del empleado del mes, porque la Junta responsable consideró que correspondía a los trabajadores la carga de la prueba en torno de aquéllas, mas no las exhibieron.


• El Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que, aun cuando el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo prevé la facultad de las Juntas de realizar las diligencias necesarias para mejor proveer y tender al esclarecimiento de la verdad, contrariamente a lo alegado por los quejosos, dicha atribución es discrecional y no tiene el alcance de permitir que las Juntas sustituyan a las partes para allegarse de pruebas que corresponde ofrecer a aquéllas, como lo eran en el caso las condiciones generales de trabajo; esta conducta contravendría los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica.


• Citó en apoyo a su determinación los criterios jurisprudenciales de la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal, de rubros: "PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER EN MATERIA DE TRABAJO."(5) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA."(6)


• Finalmente consideró que dichas condiciones no constituyen hechos notorios de conformidad con la tesis aislada que se comparte, de rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. SI LA JUNTA ALLEGA DISCRECIONALMENTE A LOS AUTOS, COMO HECHOS NOTORIOS, DATOS NO INVOCADOS NI APORTADOS POR LAS PARTES OBTENIDOS DE UNA CONSULTA OFICIOSA A LA RED ELECTRÓNICA PARA CONSTITUIR O PERFECCIONAR UNA PRUEBA DEFICIENTE Y RESUELVE CON BASE EN ÉSTA, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Y GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA."(7)


b) Por otro lado, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció de los amparos directos 3/2015 y 734/2015:(8)


• En los juicios laborales de origen también se reclamaron prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo del ISSSTE y en los laudos respectivos se absolvió de su pago en tanto los accionantes no exhibieron aquéllas.


• En suplencia de la queja, el órgano jurisdiccional del conocimiento determinó que si bien los accionantes no acreditaron el contenido de las condiciones generales de trabajo era un hecho notorio al encontrarse publicadas en la página web del ISSSTE y formar parte del conocimiento público a través de medios electrónicos; de ahí que las Juntas debían recabarlas y analizarlas con independencia de su exhibición en el procedimiento laboral.


• Apoyó su razonamiento en la tesis aislada, de título y subtítulo: "PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL."(9)


• El anterior criterio dio lugar a la tesis aislada que originó la denuncia de la contradicción de tesis 12/2017 del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de título y subtítulo: "CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL ISSSTE. AL ESTAR PUBLICADAS EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DE ESE INSTITUTO CONSTITUYEN UN HECHO NOTORIO, POR LO QUE LA AUTORIDAD LABORAL DEBE RECABARLAS Y ANALIZARLAS, CON INDEPENDENCIA DE SU EXHIBICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL."(10)


9. El Pleno del conocimiento consideró existente la contradicción de tesis y determinó:(11)


• De la interpretación a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.",(12) así como de diversos numerales de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, entre los que destacan los ordinales 23, 24, fracciones IX y XI y 70, fracción XVI, concluyó que las condiciones generales de trabajo publicadas en el portal web del ISSSTE no constituyen un hecho notorio porque su contenido sí puede generar duda ante la incertidumbre de si corresponde fielmente con aquellas que se hayan depositadas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; máxime que son ingresadas al portal web por la parte empleadora, interesada en acreditar en juicio sus excepciones, por lo que pueden ser materia de discusión.


• De admitirse la invocación como hecho notorio de las condiciones generales de trabajo visibles en el sitio web del ISSSTE al momento de dictar el laudo correspondiente, se afectarían los derechos de seguridad jurídica y defensa adecuada de las partes en tanto no tendrían oportunidad de objetarlas, lo que constituye una regla esencial de todo procedimiento judicial.


• Si las condiciones generales de trabajo son revisables cada 3 años conforme al artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pueden modificarse o abrogarse, por lo que no hay certeza de que las publicadas en el sitio web sean las correctas o vigentes.


• Las condiciones generales de trabajo necesariamente deben ser objeto de prueba, lo que se confirma con la tesis jurisprudencial de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA.", pues la autoridad laboral no puede subsanar la omisión en que incurrió la parte actora respecto a elementos que conforman su carga probatoria y la base de su acción.


10. La anterior contradicción de tesis dio lugar al criterio jurisprudencial que constituye la primera postura a analizar en el presente asunto, que a continuación se lee:


"Décima Época

"Registro: 2016181

"Instancia: Plenos de Circuito

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación

"Libro 51, Tomo II, febrero de 2018

"Materia: laboral

"Tesis: PC.I.L. J/37 L (10a.)

"Página: 945


"CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SU PUBLICACIÓN EN SU PÁGINA DE INTERNET, NO PUEDE INVOCARSE COMO UN HECHO NOTORIO POR LO QUE LAS PRETENSIONES O EXCEPCIONES APOYADAS EN AQUÉLLAS DEBEN SER MATERIA DE PRUEBA. Conforme a la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho notorio desde el punto de vista jurídico es cualquier acontecimiento de dominio público que es conocido por todos o por casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que se pronuncie la decisión judicial, el cual no genera duda ni discusión y, por tanto, la ley exime de su prueba; por su parte, los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 a 16, 23, 24, fracciones IV, IX y XI, 25, 60, 61, 64 y 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establecen que el acceso a la información es un derecho fundamental que debe ser garantizado; asimismo, el artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señala que las condiciones generales de trabajo son revisables cada 3 años. Conforme a lo anterior, si bien la información que publica alguna autoridad en su página de Internet pudiera constituir un hecho de conocimiento público, lo cierto es que no puede considerarse como tal la publicación de las condiciones generales de trabajo en la página de Internet del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que siempre existe la posibilidad de su revisión cada 3 años y no se tendría certeza de que las que se encuentran en la red electrónica, invocadas por una de las partes en el juicio laboral, sean las aplicables para dirimir la controversia, al no saber si corresponden fielmente con las que fueron firmadas y que, de acuerdo con la ley federal aludida, deben depositarse en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que además puede ser materia de discusión, pues conforme a una de las reglas esenciales de todo procedimiento judicial, la contraparte tiene derecho a objetar su contenido cuando se aportan como prueba, por ello, si solamente se invocaran como hecho notorio en la resolución o laudo, se afectarían los derechos fundamentales de seguridad jurídica y defensa adecuada de la contraparte del Instituto demandado. En consecuencia, no puede invocarse como hecho notorio desde el punto de vista jurídico la publicación de las condiciones generales de trabajo en la página de Internet del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por ende, las pretensiones o excepciones apoyadas en éstas, deben ser materia de prueba.


"Esta tesis se publicó el viernes 9 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


11. Segundo criterio contendiente. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito conoció del amparo directo 541/2017. Los antecedentes más relevantes del caso se mencionan a continuación:(13)


• Una trabajadora demandó de Servicios de Salud del Estado de Morelos y la Secretaría de Salud de la misma entidad su reinstalación por despido injustificado y diversas prestaciones con base en las condiciones generales de trabajo.


• En un primer laudo el tribunal del conocimiento condenó a su reinstalación y al pago de algunas prestaciones accesorias. Tanto la accionante como Servicios de Salud del Estado de Morelos promovieron demandas de amparo y obtuvieron la protección solicitada del Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de que la responsable subsanara las violaciones aducidas respecto del pago, entre otras prestaciones, del aguinaldo, con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo en relación con los artículos 784 y 841 de la Ley Federal del Trabajo,(14) toda vez que la parte demandada a pesar de tener la carga de la prueba en torno al pago de dichas prestaciones, no lo demostró.


• En cumplimiento, la responsable dictó un segundo laudo que constituyó el acto reclamado donde condenó al pago de aguinaldo con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo en relación con la Ley Federal del Trabajo.


• El demandado controvirtió en amparo las citadas condenas al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en términos de las condiciones generales de trabajo.


• El órgano colegiado consideró parcialmente fundado su concepto de violación al razonar que si bien podría considerarse que correspondía a la actora acreditar en qué términos se debían computar tales condenas, en tanto invocó como su fundamento a las condiciones generales de trabajo, no podía soslayarse que éstas se encontraban publicadas en el portal web de Servicios de Salud del Estado de Morelos y que eran de observancia obligatoria al interior del organismo.


• De su interpretación a la jurisprudencia, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.", concluyó que las condiciones generales de trabajo así publicadas son un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de medios electrónicos.


• Razonó que sería incorrecto imponer a la actora la carga de la prueba dada la obligación de la responsable de recabar las condiciones generales de trabajo publicadas en Internet, mismas que debían ser atendidas por aquélla al momento de resolver.


• Citó en apoyo a su resolución la tesis aislada del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL ISSSTE. AL ESTAR PUBLICADAS EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DE ESE INSTITUTO CONSTITUYEN UN HECHO NOTORIO, POR LO QUE LA AUTORIDAD LABORAL DEBE RECABARLAS Y ANALIZARLAS, CON INDEPENDENCIA DE SU EXHIBICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL."


• En consecuencia, determinó que fue correcto que la Junta responsable condenara al pago del aguinaldo en los términos establecidos en las condiciones generales de trabajo.


V. Existencia de la contradicción de tesis


12. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


13. Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


14. Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


15. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(15)


16. Ahora, mediante el análisis de las ejecutorias implicadas en el caso que se somete a su decisión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe la contradicción de tesis, como ahora se verá.


17. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer de la contradicción de tesis 12/2017, consideró que las condiciones generales de trabajo publicadas en el portal web del ISSSTE no constituían un hecho notorio en tanto son susceptibles de generar dudas respecto a su contenido, en virtud de las revisiones de que pueden ser objeto cada 3 años.


18. Asimismo estimó que toda vez que las condiciones generales de trabajo son ingresadas al portal por una de las partes en el juicio laboral, es decir, la empleadora, no son fiables porque es interés de ésta acreditar sus excepciones y defensas.


19. También afirmó que como regla esencial de todo proceso judicial, las partes deben tener la oportunidad de objetar las pruebas, por ende, al invocarse como hecho notorio hasta el momento de dictar el laudo, la responsable impide realizar cualquier manifestación en torno a las condiciones generales de trabajo.


20. Finalmente sostuvo que al corresponder la carga de la prueba de las prestaciones extralegales a la parte accionante, se trastoca el equilibrio procesal si la responsable subsana la omisión de aquélla de aportar los elementos que sustenten su acción.


21. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, quien conoció del amparo directo 541/2017, razonó que las condiciones generales de trabajo visibles en el portal web del empleador constituían un hecho notorio, por lo que aun cuando la parte actora omitiera exhibirlas en juicio nada impedía a la responsable allegarse de aquéllas, incluso se encontraba obligada a recabarlas, máxime que se trata de documentos del conocimiento público.


22. Como puede observarse, ambos órganos jurisdiccionales contendientes analizaron si las condiciones generales de trabajo publicadas en los portales web de los organismos públicos constituyen hechos notorios, arribando a soluciones disímiles.


23. Efectivamente, en el primer supuesto analizado el Pleno de Circuito sostuvo que las condiciones generales de trabajo visibles en los sitios web no son hechos notorios dado que son susceptibles de generar duda en cuanto a su contenido al ser objeto de revisiones periódicas; que al invocarse como hecho notorio al momento de dictar el laudo se impide que las partes objeten su contenido y manifiesten lo que a su interés convenga, máxime que tales condiciones deben ser necesariamente demostradas por la parte accionante al tener la carga procesal por haber sido el fundamento de su acción.


24. En cambio, en el segundo de los casos el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que las condiciones generales de trabajo al encontrarse publicadas en los portales web de los organismos empleadores son hechos notorios dado que son del conocimiento público aun cuando no sean ofrecidas como prueba; por lo que sería incorrecto imponer a la actora la carga de la prueba de exhibirlas al ser obligación de la autoridad de recabarlas al estar publicadas.


25. Así, el punto en la presente contradicción de tesis radica en determinar si constituyen hechos notorios las condiciones generales de trabajo publicadas en los portales web de la parte empleadora que es sujeto obligado por la LGTAIP y, por tanto, las autoridades jurisdiccionales laborales se encuentran obligadas a allegarse de ellas aun cuando las partes no las ofrezcan como prueba; o si por el contrario, no constituyen hechos notorios sino que es necesario que en cada ocasión las partes las ofrezcan a efecto de acreditar su pretensión.


VI. Estudio


26. A fin de resolver la presente contradicción, es necesario en primer término destacar que el Máximo Tribunal ha estatuido que los impartidores de justicia, al resolver pueden invocar hechos notorios, aun cuando éstos no hubieran sido alegados o probados por las partes contendientes.


27. Desde el punto de vista jurídico, el hecho notorio es cualquier acontecimiento del dominio público, conocido por todos o casi todos los miembros de un sector de la sociedad, que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, de suerte que la norma exime de su prueba en el momento en que se pronuncie la decisión judicial, como ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."(16)


28. Además, el Máximo Tribunal también ha determinado que la información disponible en medios de consulta electrónica tenga el carácter de hecho notorio, como ocurre con el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), tal y como se advierte de la jurisprudencia P./J. 16/2018 (sic) de rubro: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)."(17)


29. Así, al encontrarse publicadas las condiciones generales de trabajo en las páginas electrónicas de los organismos públicos, ello constituye un hecho notorio que no genera duda ni discusión de que su contenido sea aplicable en el juicio laboral, con independencia de si fueron o no exhibidas por las partes porque obedece a la obligación de los entes públicos, en su carácter de sujetos obligados por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de publicar la información que posean, como se advierte de sus numerales 23 y 70, fracción XVI,(18) sin que sea óbice que, tratándose de conflictos derivados de la relación de trabajo, aquéllos actúen en un plano de coordinación y no en su calidad de autoridades.


30. Máxime que debe atenderse al decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, donde en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional se estatuyó que las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales mientras no se rompa con el debido proceso, en cuya exposición de motivos, reza:


"Las normas vulneran el derecho a la tutela judicial cuando se imponen requisitos que impiden u obstaculizan la justicia, cuando éstos resulten innecesarios, excesivos o carecen de razonabilidad respecto de los fines perseguidos por el legislador."


31. Luego, si no es necesario probar los hechos públicos y notorios, es posible afirmar que las autoridades jurisdiccionales deben allegarse de aquéllos y resolver conforme al derecho que rija tal vínculo laboral en específico.


32. De lo expuesto, se obtiene que:


• Los órganos jurisdiccionales cuentan con la facultad de invocar hechos notorios, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.


• Las condiciones generales de trabajo consultables en los sitios de Internet oficiales obedecen a las obligaciones de transparencia de los entes públicos derivadas del artículo 6o. de la Carta Magna y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


• Su contenido constituye hechos notorios al formar parte del dominio público y ser conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial.


33. Bajo este contexto, en el caso que nos ocupa las condiciones generales de trabajo de las partes demandadas en los juicios laborales fueron publicadas en las páginas web del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de Servicios de Salud de Morelos, respectivamente, lo que implica que formaban parte de todo o casi todo el conocimiento público a través de sus portales electrónicos en el momento que se pronuncia la decisión judicial.


34. Atento a ello, es dable concluir que al haber publicado las demandadas en los sitios web las citadas condiciones de trabajo que rigen en sus respectivas dependencias, su contenido constituye un hecho notorio para el juzgador, de manera que debe recabarlas y analizarlas, resultando irrelevante si las partes las ofrecieron en el juicio o a quién le correspondía la carga de la prueba.


35. El que las condiciones generales de trabajo se encontraran publicadas en los portales electrónicos de los organismos empleadores y sean revisables de manera periódica e invocadas por la autoridad jurisdiccional hasta el dictado del laudo, no lleva a desvirtuar su calidad de hecho notorio ni deja en estado de indefensión a las partes ante la duda de que vigencia, como se razonó en uno de los criterios contendientes.


36. Tal consideración soslaya que las condiciones generales de trabajo fueron publicadas por las demandadas no sólo en su carácter de patrones, sino como entes obligados en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, disposición que expresamente le impone el deber de publicar las citadas condiciones, por lo que no pueden alegar desconocerlas o encontrarse en estado de indefensión al ser susceptibles de revisarse periódicamente, pues la omisión de actualizarlas es en todo caso atribuible a la parte empleadora.


37. En efecto, la supuesta indefensión sólo podría producirse ante la negativa de exhibirlas en juicio para aclarar su contenido más, al no hacerlo, da lugar a la pérdida de su oportunidad para objetarlas, porque nadie puede beneficiarse de su propio dolo.


38. En razón de lo expuesto, tampoco puede considerarse que a la parte trabajadora se le coloque en estado de indefensión al invocar las condiciones generales de trabajo sin verificar su vigencia, pues el motivo que justamente llevó al órgano resolutor a invocarlas como hecho notorio fue subsanar la indefensión de la parte trabajadora, determinación que es preferible a la de no allegarse de tales condiciones ante la supuesta incertidumbre en comento, lo que encuentra sustento en la mencionada reforma al artículo 17 constitucional al privilegiar la resolución del conflicto.


39. De ahí que en el caso que nos ocupa se estime innecesario imponer como carga probatoria de la parte trabajadora la exhibición de documentos que ya se encuentran al alcance de las autoridades jurisdiccionales a través de las tecnologías de la información.


40. Por tanto, si en los criterios contendientes las condiciones generales de trabajo se encontraban disponibles en las páginas web oficiales de los demandados, en su doble calidad de patrones y entes obligados por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aquéllas constituyen un hecho notorio y no son objeto de prueba aun cuando no se hayan exhibido en juicio, sin que con ello se transgreda el debido proceso ni su contenido genere duda, en tanto son publicadas por la autoridad que las suscribe en cumplimiento a las obligaciones de transparencia derivadas del artículo 6o. constitucional.


41. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


VII. Tesis propuesta


Un hecho notorio es cualquier acontecimiento del dominio público, conocido por todos o casi todos los miembros de un sector de la sociedad, que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, de suerte que la norma exime de su prueba en el momento en que se pronuncie la decisión judicial; por su parte, los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que el acceso a la información es un derecho fundamental que debe garantizarse y que, dentro de éste, se encuentra el deber de los sujetos obligados de hacer públicas las condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales con su personal de base o de confianza; en consecuencia, si éstas están disponibles en la página web del demandado, en su doble calidad de patrón y de sujeto obligado por la ley mencionada, aquéllas constituyen un hecho notorio y no son objeto de prueba, aun cuando no se hayan exhibido en juicio; sin perjuicio de que las partes puedan aportar pruebas para objetar su validez total o parcial.


42. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.. El Ministro A.P.D., se reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente la M.M.B.L.R..








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4. I.. Fojas 71 a 76.


5. De texto: "Las pruebas cuyo desahogo o recepción soliciten los miembros de las Juntas para mejor proveer, en uso de la facultad que la ley les concede, deben ser aquellas que tiendan a hacer luz sobre los hechos controvertidos que no han llegado a dilucidarse con toda precisión, y no las que debieron ser aportadas por las partes, cuyas omisiones y negligencia no pueden ser subsanadas por los integrantes del tribunal a pretexto de que necesitan mayor instrucción.". Localización: Séptima Época, registro: 243056, 4a. Sala, S.J. de la Federación, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 197.


6. De texto: "Si en el procedimiento laboral el actor o el demandado no demuestran la existencia y contenido del reglamento de condiciones generales de trabajo que rigen en una secretaría de Estado o no aportan la parte relativa en que fundan los hechos o derechos, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede tomarlo en cuenta al dictar el laudo, si no se ofrece como prueba.". 7a. Época, registro: 243131, 4a. Sala, S.J. de la Federación, Volúmenes 145-150, Quinta Parte, página 93.


7. De texto: "En el procedimiento laboral la carga probatoria corresponde a las partes, por lo que es inadmisible que se invoquen como hechos notorios datos obtenidos de una consulta oficiosa realizada por la autoridad laboral en la red electrónica, para constituir o perfeccionar una prueba deficiente, pues la facultad de la Junta para consultar en auxilio de su función tal medio electrónico de información, no puede llegar al extremo de considerar que cuando alguna de las partes pretenda probar un hecho con un documento simple, cuyo valor fue objetado, la propia autoridad lo adminicule con un dato producto de una consulta oficiosa a la citada red electrónica, invocándolo como hecho notorio, pues tal proceder viola el principio de igualdad procesal al trastocar la distribución de cargas probatorias y, además, genera inseguridad jurídica si se permite que la Junta discrecionalmente allegue a los autos datos no invocados ni aportados por alguno de los contendientes para constituir o perfeccionar una prueba y resolver con base en ella sobre la procedencia de las acciones ejercitadas o las excepciones opuestas.". Registro: 2002716, T.C.C., S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1327, XIX.1o.P.T.2 L (10a.).


8. I.. Fojas 76 a 89.


9. De texto: "Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.". T.C.C.; S.J. de la Federación y su Gaceta, registro: 2004949, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre 2013, página 1373, I.3o.C.35 K (10a.).


10. "Conforme al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un hecho notorio, desde el punto de vista jurídico, es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión, de manera que, al ser notorio, la ley exime de su prueba por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. En este sentido, las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, están publicadas en su página web oficial; por tanto, al encontrarse situadas en una red informática constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de medios electrónicos, por lo que la Junta debe recabarlas y analizarlas, con independencia de su exhibición en el procedimiento laboral.". Cuyos datos de localización son: Décima Época. Registro: 2011189. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, materia laboral, tesis I.9o.T.53 L (10a.), página 1694. Esta tesis se publicó el viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas en el S.J. de la Federación.


11. I.. Fojas 76 a 85.


12. De texto: "Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 174899, T.X., Junio de 2006, página 963, P./J. 74/2006.


13. I.. Fojas 91 a 112.


14. Ley Federal del Trabajo. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"...

"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;

".D. y pago de las vacaciones;

"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

"XII. Monto y pago del salario; ..."

Ley Federal del Trabajo. "Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero 207 de 257 (sic) las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."


15. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Cuyos datos de localización son: Novena Época. Registro: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


16. De texto: "Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.". Novena Época. Registro: 174899. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, materia común, tesis P./J. 74/2006, página 963.


17. De texto: "Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.". Registro: 2017123, Instancia: Pleno, Gaceta del S.J. de la Federación, «Décima Época», Libro 55, Tomo I, junio de 2018, materia común, página 10. Esta tesis se publicó el viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


18. "Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal."

"Artículo 70. En la ley federal y de las entidades federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

"...

"XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas en el S.J. de la Federación.

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