Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.2o.P.A.29 P (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28261
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, 2309

AMPARO EN REVISIÓN 63/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: REFUGIO N.M.M.. PONENTE: M.Á.G.E.. SECRETARIO: P.M.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—En parte de los agravios, la recurrente sustancialmente aduce que si bien es correcta la consideración del J. de Distrito en cuanto a que acorde con lo establecido en el artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es obligatoria e indispensable la comparecencia del imputado a la audiencia inicial; sin embargo, la inconforme considera, contrario a lo decidido en la sentencia recurrida, que en la audiencia de vinculación a proceso no existe dicha obligación, toda vez que el numeral 313 del citado código procesal no la prevé; de ahí que, afirma la impugnante, la inasistencia del referido imputado al desahogo de la misma es optativa, y si decidió no acudir, entonces el auto de vinculación a proceso emitido en su contra no transgrede las normas del procedimiento penal, dado que previamente, o sea, en la audiencia de imputación, el quejoso ejerció su derecho a no declarar y solicitó la duplicidad del término constitucional y, por tanto, no se violaron sus derechos fundamentales, como incorrectamente lo consideró el J. de amparo.


Son infundados los agravios que se analizan.


En efecto, de los artículos 211 y 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la primera etapa del procedimiento penal acusatorio es la de investigación, dentro de la cual, se desahoga la audiencia inicial, en la que el J. de Control debe pronunciarse sobre: a) la legalidad de la detención; b) la formulación de la imputación; c) la solicitud del auto de vinculación a proceso; d) la solicitud de medida cautelar; y, f) el plazo para el cierre de la investigación.


Ahora bien, el desarrollo de esa audiencia, en la secuencia procesal correspondiente a los temas y actuaciones que se especifican en el artículo 307, se encuentra regulado en los artículos 308 a 317 del referido código procedimental.


Por tanto, si de los preceptos en comento se observa que el objetivo del legislador es que la audiencia inicial tenga una secuencia lógica y se verifique en el menor tiempo posible, con la concurrencia obligatoria del Ministerio Público, el imputado y su defensor, establecida en el último párrafo del artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es evidente que el hecho de que la audiencia se haya suspendido porque el imputado solicitó la prórroga prevista en el artículo 19 constitucional, previo a que se resolviera su situación jurídica, obviamente lo hizo para disponer de más tiempo, a efecto de ofrecer los medios de convicción idóneos para desvirtuar la imputación, y si el J. de Control fijó día y hora para su reanudación, acorde con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del citado Código Nacional, esa determinación no rompe con la unicidad de la referida audiencia inicial, dado que todas las actuaciones procesales que la conforman están vinculadas y se desahogan en el orden secuencial previsto en los artículos que la establecen, ya indicado; por ende, siguen obligados a estar presentes en la continuación de esa audiencia el Ministerio Público, el imputado y su defensor; máxime que, atento a lo establecido en el artículo 314 en comento, resulta imprescindible la presencia del imputado y su defensor a la misma, ya que sólo a ellos les está permitido incorporar durante el lapso constitucional ampliado los medios de prueba que consideren podrían desvirtuar la postura ministerial, mas no al Ministerio Público para perfeccionar su imputación.


Además, como se indicó, el desarrollo de la audiencia inicial se encuentra regulado por un conjunto de normas; de ahí que el análisis del...

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