Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o.94 P (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28300
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, 2712

AMPARO DIRECTO 100/2018. 16 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.R.R.M.. PONENTE: J.M.M.. SECRETARIO: G.V.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Análisis de constitucionalidad del acto reclamado.


I. Violaciones procesales.


Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 171 de la Ley de Amparo, en el primer amparo directo que promueva un justiciable en relación con un proceso penal, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y de aquellas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la queja.


Este amparo directo es el primero que promueve la parte quejosa con motivo del juicio natural. Por tanto, a fin de evidenciar el cumplimiento de las aludidas normas, conviene destacar:


a) La parte quejosa no formuló conceptos de violación de carácter adjetivo o procesal.


b) La parte tercero interesada ********** promovió amparo directo adhesivo, pero no formuló conceptos de violación de carácter procesal.


c) En suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, incisos a) y b), de la Ley de Amparo,(7) se advierte la violación procesal que enseguida se resuelve.


I.1 Reposición del procedimiento.


Este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que debe reponerse el procedimiento, toda vez que la Sala responsable del conocimiento resolvió con base en documentos (discos versátiles digitales DVD) que no se encuentran debidamente certificados y, por tanto, no tienen las características necesarias para generar certeza de las actuaciones que en ellos se contienen.


I.P. y reglas del sistema de corte acusatorio. Con el propósito de establecer la irregularidad formal que se advierte en la determinación recurrida, se estima necesario mencionar que el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, de once de diciembre de dos mil siete, que sirvió de base a la iniciativa con proyecto de decreto que reformó, entre otros, el artículo 20 de la Ley Suprema, en lo que interesa, señala que uno de los motivos que dieron origen al nuevo sistema de justicia penal acusatorio, fue precisamente que la estructura del sistema tradicional mixto ya no cumplía con las expectativas de un procedimiento garantista que salvaguardara los derechos consagrados en la Constitución Federal.


En consecuencia, es que surgió la necesidad de implementar este nuevo esquema de justicia que pretende cumplir a cabalidad con un debido proceso, los principios de inmediación, concentración, contradicción, publicidad y continuidad en las actuaciones del propio procedimiento penal, con los que se busca que la justicia sea más eficiente en la resolución de los conflictos sociales derivados de la comisión de delitos y que las soluciones se tomen siempre con la convicción de que sean respetados puntualmente los derechos fundamentales reconocidos a los gobernados en la Constitución.


Que para lograr tales objetivos, se propuso que el nuevo sistema de justicia penal sea desarrollado a través de la oralidad, como un instrumento insalvable que lleve a materializar todos aquellos principios reguladores del nuevo esquema de justicia, en el que el juzgador, a través de presidir las audiencias (inmediación), escuchando el debate que surja a partir de las pruebas y contrapruebas que se ofrezcan (contradicción), y de los alegatos que se formulen, pueda dirimir la controversia en forma oral, y haga saber a las partes en el momento mismo de la audiencia el sentido de la sentencia que emita al respecto.


La finalidad de la oralidad presupone abandonar el sistema de la formación de un expediente físico, para suplantarla por una metodología de audiencias en las que se hacen las peticiones y se exponen las consideraciones para dirimir las controversias de las partes. Del mismo modo, se señala que la forma de las audiencias implica que las decisiones judiciales, sobre todo si afectan derechos, se emitan frente a las partes, una vez que se les ha dado la oportunidad de contradecir las pruebas y de ser escuchadas las alegaciones que a cada interés correspondan, ya que la oralidad, como ya se apuntó, no es una característica exclusiva de la etapa de juicio oral, sino que permea a todo el procedimiento penal, incluidas las fases preparatorias del juicio mismo.


Bajo este contexto, la información que se genera en los procesos penales que se documenta y resguarda en discos versátiles digitales es de suma importancia, puesto que es en estos instrumentos en los que se contiene el desarrollo de las audiencias y, por consecuencia, el debate de las partes surgido a raíz del principio de contradicción y las consideraciones de los juzgadores contenidas en tales discos adquieren una relevancia sin precedente, por constituir documentos públicos que hacen las veces de las constancias escritas que regían durante el sistema procesal mixto, y que ahora no pueden ser suplantadas por versiones o actuaciones escriturales, que hoy día representan una derivación del flujo de información en audiencias emanado de los sujetos procesales intervinientes, que incluye al propio juzgador.


Así, para preservar el principio a un debido proceso y garantizar seguridad jurídica a los involucrados en la resolución de los asuntos, debe existir certeza en el contenido de las pruebas documentales públicas que se examinan, para estar en condiciones de sostener la constitucionalidad o no de un acto señalado como reclamado, de lo contrario, no puede afirmarse que existan elementos soporte para llegar a una conclusión de esta índole.


Para ello, se requiere otorgar certeza a las actuaciones que se analizan, puesto que partir de conjeturas, a raíz de la apreciación de actuaciones carentes de requisitos formales, como lo es el que las documentales no se encuentren debidamente certificadas, es decir, sin cumplir con otros requisitos de validez, tales como la falta de firma o rúbrica del servidor público correspondiente que los expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene en su registro, propician con mayor facilidad la emisión de decisiones sin sustento probatorio veraz, que vienen a restar legitimidad a las resoluciones que deben ajustarse al marco normativo que confiere sustento al Estado democrático de derecho.


Lo anterior es así, al no tener certeza jurídica suficiente en la fiabilidad de las actuaciones procesales contenidas en el medio electrónico remitido por la autoridad responsable; por tanto, se desconoce si se trata de una copia auténtica; aspectos que resultan necesarios para poder examinar y resolver la cuestión efectivamente planteada, por una parte, en la primera instancia del juicio de amparo indirecto y, por otra, en el recurso de revisión, con apego a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídicas, que deben imperar en todo proceso judicial, al margen de la materia de análisis en la contienda jurisdiccional de origen.


II. Nuevas tecnologías en el proceso judicial. Con las nuevas tecnologías de información electrónica, si bien se busca hacer viable la digitalización de las actuaciones y la utilización de medios electrónicos que optimicen el proceso, el juzgador debe ser muy cuidadoso en cumplir y hacer cumplir las exigencias legales que doten de fiabilidad a la información contenida y transmitida a través de esas tecnologías, en aras de validar su utilización en la resolución del proceso.


Así es porque, hoy por hoy, el legislador ha autorizado en el proceso judicial el uso de medios de información electrónica como instrumento de soporte de constancias de actuaciones y diligencias, en lugar de sólo la utilización del papel (documento tradicional), tal como se prevé en el artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de aplicación al caso:


"Artículo 61. Registro de las audiencias.


"Todas las audiencias previstas en este código serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional.


"La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación."


Como puede advertirse, la normativa aplicable permite la utilización de medios electrónicos para videograbar actuaciones y audiencias en el proceso, siempre y cuando se tengan medidas que garanticen su fidelidad, integridad y conservación, como debe ser:


a) El conocimiento genuino del autor de la información.


b) La autenticidad de la información: origen y contenido.


c) Garantías sobre la integridad y no modificación de la información.


Lo que persigue el propósito de estas exigencias legales es evitar la validación de fugas, pérdidas o manipulaciones de información que atenten contra los principios fundamentales que rigen al proceso. Por lo que, para lograrlo, todo documento o actuación procesal contenida en medios tecnológicos debe estar certificada por el órgano jurisdiccional, de manera que se pueda conocer con certeza jurídica suficiente que se han colmado las exigencias legales previstas, con miras a estimar protegida la autenticidad e integridad de lo videograbado.


Actuaciones digitales que deben entenderse como instrumental de actuaciones, ya que son el conjunto de constancias que obran en el expediente de un procedimiento judicial. Esto es, la también denominada prueba instrumental pública de actuaciones se integra con las constancias que obran en el sumario, por lo cual, la misma es considerada como una prueba sui géneris tangible respecto de todo lo actuado durante la tramitación de un juicio.


De esta forma, si las citadas audiencias videograbadas en formatos digitales (DVD), en realidad, no son más que constancias audiovisuales del desahogo de las diligencias inherentes a un proceso penal de corte acusatorio; consecuentemente, tales herramientas electromagnéticas sólo constituyen piezas o actuaciones procesales empleadas por...

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