Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.5o.C.101 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28289
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, 2344

CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2018. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL Y EL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO. 6 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.P.C.. PONENTE: E.E.A.M.. SECRETARIO: H.C.B..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.—Estudio del asunto.


A) Consideraciones previas.


El presente asunto deriva del conflicto suscitado por dos Jueces de Distrito –uno en materia civil y otro en materia administrativa– con residencia en la Ciudad de México, por el que refieren carecer de competencia para conocer y resolver de la demanda de amparo promovida por **********, en la que señaló como acto reclamado la resolución emitida por la junta directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles –en adelante IFECOM– en un procedimiento de sanción administrativa seguido en su contra como especialista registrado ante dicha institución.


En esa resolución reclamada se estableció la cancelación del registro del quejoso como especialista del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, así como sustituirlo en diversos concursos mercantiles, debido a que se consideró que no desempeñó adecuadamente sus funciones.


Los motivos específicos por los cuales se estimó que el citado especialista incurrió en un desempeño indebido y poco diligente de sus deberes fueron, esencialmente: 1) que durante un año dejó de gestionar la enajenación de los bienes de la masa para pagar a los acreedores; 2) omitió tomar las medidas necesarias a fin de conservar los bienes de la masa, provocando que se perdieran bienes muebles; 3) omitió apersonarse y dar debido seguimiento a un juicio laboral en el que la concursada fue condenada, denotando falta de conocimiento de la totalidad de las constancias del concurso; 4) arrendó en forma desventajosa parte de los bienes de la masa; y, 5) contrató a un trabajador que tenía intereses contrarios a la masa.


El juzgador de Distrito en Materia Civil sostuvo que carece de competencia, esencialmente, porque la naturaleza jurídica de la autoridad que emitió la resolución impugnada como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal y las facultades que la ley le otorga, se vinculan con la materia administrativa, aunado a que el acto reclamado pertenece al ámbito del derecho administrativo.


Por su parte, el J. de Distrito en Materia Administrativa sostuvo, esencialmente, que la resolución reclamada, al contener una sanción para el quejoso como especialista del IFECOM, ello implicaba que se tuviera que valorar la conducta del impetrante a la luz de la legislación concursal; de ahí que no fuera factible analizar el asunto desde el punto de vista netamente administrativo, sino materialmente civil, máxime que se juzgarían actos jurídicos llevados a cabo por el impetrante relacionados con el procedimiento concursal.


B) Bases necesarias para dirimir el asunto.


Expuesto lo anterior, cabe precisar que para la solución del presente asunto resulta oportuno establecer algunas bases sobre los aspectos involucrados en la controversia, tales como la competencia en el amparo, la naturaleza jurídica del IFECOM, así como los alcances de las facultades con las que cuenta ese órgano auxiliar para establecer sanciones de los especialistas registrados ante dicho instituto; todo lo cual, será desarrollado en el presente apartado.


1. La competencia en el amparo.


La competencia para conocer y resolver un juicio de amparo deriva de diversas situaciones conocidas como ámbitos de competencia, los cuales en el juicio constitucional se clasifican en: 1) ámbito de materia, es decir, atendiendo a la materia sobre la cual versa la controversia constitucional (penal, civil, laboral, administrativa); 2) ámbito territorial, que atiende específicamente al lugar donde resida la autoridad responsable, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley de A.; y, 3) el turno, que obedece a una forma de organización para repartir equitativamente las cargas de trabajo entre juzgados y tribunales que se encuentran en una misma jurisdicción, sin que se cargue el trabajo judicial en unos, para que en los demás se equilibre la entrada de los asuntos que les correspondan.


Para el caso, lo que interesa analizar son las reglas que prevé la Ley de A. para determinar el ámbito de competencia por materia. Dicha competencia puede definirse como la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho.


Tiene la ventaja de que los Jueces de Distrito adscritos a un juzgado especializado en cierta rama del derecho, únicamente conocen amparos de esa materia, lo que permite enfocar su atención a una sola rama del derecho y, además, repercute en la formación de su especialidad y lo encausa hacia una mayor profundización de conocimiento del amparo de la materia de que se trate.


La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el título cuarto, determina las atribuciones de los Jueces de Distrito en los artículos 48, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 en los que se regula su competencia por materia, de los Jueces de Distrito, estableciendo: Jueces Federales Penales; Jueces de Distrito de A. en Materia Penal; Jueces de Distrito en Materia Administrativa; Jueces de Distrito Civiles Federales; Jueces de Distrito de A. en Materia Civil; y, Jueces de Distrito en Materia de Trabajo. Asimismo, precisa que los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del capítulo señalado, como acontece en algunos circuitos del interior de la República.


El artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como atribuciones de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, las siguientes:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y


"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


A su vez, el artículo 54 del mismo ordenamiento en comento, dispone que las atribuciones de los Jueces de Distrito de A. en Materia Civil, son las siguientes:


"Artículo 54. Los Jueces de Distrito de A. en Materia Civil conocerán:


"I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en Materia de A. que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta ley; y


"IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De la interpretación de los citados artículos se advierte que para fijar la competencia por materia, el legislador tomó como base los siguientes criterios:


a) La naturaleza del acto reclamado; y,


b) La naturaleza de la autoridad responsable.


Los criterios señalados justifican la especialidad por materia pues, como se dijo con anterioridad, las determinaciones que se dicten en los juicios de amparo, entre otros, requieren del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho y, por ese motivo, pueden ponderar en forma expedita y más autorizada las distintas soluciones en los casos concretos, buscando, con ello, dar cumplimiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que garantiza la prontitud y expeditez en la tramitación y fallo de los juicios.


Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Juzgados de Distrito especializados, tratándose de juicios de amparo indirecto, deben tomarse en cuenta tales criterios, pues la constitucionalidad del acto reclamado se analiza en relación con las disposiciones que lo rigen, las que determinan, por consecuencia, la materia. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que...

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