Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Juan Carlos Moreno Correa
Número de registro43109
Fecha15 Febrero 2019
Fecha de publicación15 Febrero 2019
Número de resolución16/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 2897

AMPARO ADHESIVO. POR SU NATURALEZA ACCESORIA LE SON APLICABLES LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIONES IX, X, XII, XIII, XIV Y XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA, ENTRE OTRAS.


Voto particular del Magistrado J.C.M.C.: Con absoluto respeto me permito manifestar mi voto particular de la siguiente manera. En el caso, el suscrito estima que los agravios expuestos son fundados, tomando en consideración que de ellos se advierte claramente la causa de pedir, en atención al principio de acceso a la justicia, por lo que debe declararse fundado el presente recurso de reclamación y, por ende, en términos del artículo 106 de la Ley de Amparo, modificar el auto de seis de septiembre de dos mil dieciocho, emitido en el juicio de amparo directo **********, del índice de este Tribunal, en su parte recurrida, para que se admita como ampliación de los conceptos de violación del amparo adhesivo, el segundo medio de defensa presentado por el tercero interesado, el cuatro de septiembre del año en curso, en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).—Ello, pues asiste razón jurídica a la parte recurrente, cuando manifiesta que el hecho de que se hubiese presentado la demanda de amparo adhesivo mediante dos escritos, no es obstáculo para su admisión.—A fin de comprender por qué se arriba a esa conclusión, es necesario destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 23/2002-PL, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito), Primero del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito) y Cuarto del Décimo Séptimo Circuito, en sesión de tres de junio de dos mil tres, estableció "...que la figura jurídica conocida como ampliación de la demanda implica la adición o modificación por parte del quejoso de lo expuesto en su escrito original, para que forme parte de la controversia que deberá resolver el J. o tribunal que conozca del asunto...".—Razón por la cual, aun cuando en la Ley de Amparo no está prevista expresamente la posibilidad de que una vez presentada la demanda de amparo directo el quejoso pueda ampliarla, ello no puede llevar a que se desechen los nuevos argumentos contenidos en la ampliación de demanda, siempre que tal ocurso se haya presentado dentro de los plazos legales ante la responsable, "...puesto que la acción de amparo es un medio de defensa creado por la Constitución a favor de los gobernados en contra de actos de autoridad que afecten sus garantías constitucionales, de modo que mientras no se agoten dichos plazos el derecho a accionar debe estar a su alcance; la institución de la ampliación de la demanda, por tanto, es indispensable dentro del juicio de garantías. La solución contraria implicaría coartar un derecho constitucional en perjuicio de los gobernados...".—En esa tesitura, al ser un derecho fundamental elevado al rango de garantía (sic) constitucional, que la impartición de justicia sea completa, esto es, que agote todas las cuestiones planteadas oportunamente, lo que se traduce en que las resoluciones que se dicten deben ser congruentes y exhaustivas, es evidente la procedencia de la ampliación de la demanda, pues tal objetivo no podría alcanzarse sin esa figura, que permite introducir a la litis cuestiones no deducidas en el escrito inicial, pero hechas valer en forma oportuna pues, de estimar lo contrario, la impartición de justicia no agotaría las cuestiones deducidas oportunamente, pese a que la ampliación se hubiera presentado dentro de los plazos legales, sin que el quejoso tenga otra oportunidad o vía para su defensa.—Asimismo, señaló que una de las reglas de cómo debe operar esa figura, es tomar en consideración que la Ley de Amparo, en algunas hipótesis, fija plazos para la presentación de la demanda de amparo directo y en otras no; diferencia que incide en el establecimiento de la preclusión del plazo para presentar la ampliación de la susodicha demanda, puesto que, cuando ésta se haga valer en materias donde se fijan plazos para presentar la demanda de amparo, como por ejemplo la laboral, dicha ampliación puede promoverse, válidamente, dentro del término de quince días establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada (17, párrafo primero de la actual), toda vez que, en principio, dicha ampliación no debe traducirse en una extensión del plazo legal para acudir al juicio constitucional, lo cual desnaturalizaría el sistema integral de las reglas procesales que rigen al juicio de garantías y, en segundo lugar, tampoco puede hacerse depender la ampliación de la rendición del informe con justificación, cuenta habida que ese documento de las responsables no cierra el debate, sino que éste se da, fundamentalmente, entre el acto reclamado y la demanda.—En consecuencia, concluyó, la base para que el Tribunal Colegiado de Circuito considere presentada en tiempo la...

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