Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Gaspar Paulín Carmona y Marco Antonio Cepeda Anaya
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 1896
Fecha de publicación08 Febrero 2019
Fecha08 Febrero 2019
Número de resolución15/2018
Número de registro43104
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto concurrente que formulan los Magistrados G.P.C. y M.A.C.A., en la contradicción de tesis 15/2018 y su acumulada 18/2018.


En la ejecutoria que nos ocupa se comparten las consideraciones de que sí existe contradicción de tesis, así como los criterios en los que se sostuvo, que:


a) La falta de aportación de las cuotas para el retiro, no suprime el derecho de los miembros de la Policía Auxiliar a obtener dicho beneficio, previsto en el Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México y las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México; ello, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; aplicando los principios pro persona, de mayor beneficio y de progresividad.


b) No es procedente el cálculo de la pensión conforme al Acuerdo 2-4-ORD/2010 emitido por la caja de previsión; ya sea para definir el sueldo base para cotizar y calcular la pensión o, para asignar una dentro de los rangos de 1.3 hasta 1.6 veces del salario mínimo general vigente en la Ciudad de México; lo anterior, ya que el sueldo base de cotización se encuentra expresamente determinado en las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, sin que pueda repercutir, en los elementos policiales, el incumplimiento de la obligación que tales reglas establecen para la corporación y para la caja de previsión, no siendo factible reducir válidamente la pensión establecida en las mencionadas reglas.


De modo que la pensión de jubilación o haber de retiro, debe determinarse conforme a las reglas de operación.


c) La omisión consistente en la retención y entero oportuno a la caja de previsión, de las aportaciones de seguridad correspondientes, no libera a los obligados de su pago; por lo que, las no cubiertas, constituyen un adeudo vigente en términos de lo dispuesto por el artículo 29 de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, en tanto no prescriban y, en esa medida, son susceptibles de cobro.


Sin embargo, en el diálogo establecido en la propia sesión, se determinó que el cobro de las aportaciones a cargo del pensionado, podrán efectuarse mediante la aplicación de un descuento en un rango del 8% al 27% (ocho por ciento al veintisiete por ciento), de la pensión que por la jubilación percibe el policía; con fundamento en los artículos 17 de las reglas mencionadas; así como 12 del Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar; debiendo la autoridad justificar el porcentaje elegido siempre y cuando sea mayor al mínimo; evitando, en todo momento, afectar el derecho al mínimo vital. Conclusión de la que los suscriptores respetuosamente nos permitimos apartar, de conformidad con la siguiente exposición:


Razones del disenso.


Si bien es cierto que la omisión consistente en la retención y entero oportuno a la caja de previsión, de las aportaciones de seguridad correspondientes a los elementos de la policía, no libera a los obligados de su pago, siendo un adeudo vigente en términos de lo dispuesto por el artículo 29 de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México; en tanto no prescriban y, por tanto son susceptibles de cobro; la metodología establecida para efectuar su recaudación, en nuestra opinión, no resulta apegada a derecho, en virtud de lo siguiente:


Como ha quedado señalado, este Pleno de Circuito sostiene que la omisión consistente en la retención y entero oportuno a la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, de las aportaciones de seguridad correspondientes, no libera a los obligados de su pago; por lo que las diferencias no cubiertas, constituyen un adeudo vigente en tanto no prescriban, resultando susceptibles de cobro.


No obstante ello, la normatividad aplicable a las pensiones derivadas de la caja de previsión, no establece el mecanismo a seguir para el cobro del adeudo mencionado, cuando los obligados han dejado de percibir un sueldo básico por tener la calidad de pensionados.


Lo anterior, origina la obligación jurídica de formular un análisis de los artículos relativos al tema en mención, con la intención de salvaguardar el principio de seguridad jurídica en el cobro de los aludidos adeudos; para lo cual, es necesario atender a algunos de los distintos métodos de interpretación judicial reconocidos y utilizados por nuestro Máximo Tribunal, que son:


• Interpretación literal: consiste en entender las expresiones del texto en el sentido natural y obvio que éstas tienen en el lenguaje ordinario.


• Interpretación sistemática: asigna significado a una norma en relación con las demás que conforman el ordenamiento jurídico en el que se encuentra inserta.


• Interpretación o argumento a rúbrica: el significado se construye a partir del título o rúbrica que encabeza el grupo de artículos en el que se encuentra ubicado el enunciado que se está analizando; ello al estimar que, el hecho de que...

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