Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.T. J/50 (9a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2012
Fecha30 Noviembre 2012
Número de registro24077
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3, 1679
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


AMPARO DIRECTO 867/2011. 5 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.A.H.T., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: L.L.V..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil nueve, la **********, a través de su apoderada, contestó la demanda puntualizando, que:


"Con fundamento en los artículos 1, 3, 15, 19, fracción II, 23, 24, fracciones IV y XVII, primero, segundo y tercero transitorios de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México reformada por decreto publicado el 8 de diciembre de 2005 en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, preceptos 1, 2, 3, 4, 9, 36, 37, 38 fracciones I, II, III, incisos a), b), c) y d), VII, XXI y XXII, 42, 43 y 44 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas vigente; preceptos 229, así como demás relativos y aplicables de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vengo a dar contestación a la improcedente demanda instaurada por el **********, en contra de la **********, haciéndolo en los siguientes términos:


"Refutación de las prestaciones


"A) Es improcedente el pago de indemnización constitucional, por el supuesto despido injustificado del que dice que fue objeto, ya que a éste nunca se le despidió injustificadamente y la verdad de las cosas es que esta parte demandada rescindió el contrato laboral al C.*., sin responsabilidad para la institución por haber incurrido en las causales de rescisión que establece el artículo 93, fracción IV de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, tal como se advierte del expediente **********, mismo que obra en el archivo de ese H. Tribunal, del cual se solicita se tenga a la vista al momento de resolver el presente juicio.


"Esto, en virtud de que el actor dejó de presentarse a laborar sin causa justificada, los días 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2009, es decir, incurrió en lo que establece la fracción IV, del artículo 93 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos de Estado y Municipios, mismo que establece: ‘Artículo 93. Son causas de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para las instituciones públicas: ... IV. Incurrir en cuatro o más faltas de asistencia a sus labores sin causa justificada, dentro de un lapso de treinta días.’; por lo que mi representada se vio en la necesidad de formular con base en el acta administrativa de 20 de febrero de 2009", en la que intervino el C.*., y como testigos los **********, y **********, en la que se hace constar las faltas injustificadas en las que incurrió el hoy actor y en consecuencia el aviso de rescisión laboral correspondiente, en fecha 23 de febrero de 2009, el cual fue presentado ante Oficialía de Partes de ese H. Tribunal en fecha 3 de marzo de 2009, y al cual le correspondió el número **********.


"A mayor abundamiento, es de señalarse que en fecha 20 de febrero de 2009, en las oficinas de la **********, siendo las 14:00 horas, se levantó un acta administrativa, con fundamento en lo establecido en la fracción IV, del artículo 93 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en la que se hizo constar que el C.*. debió de presentarse a laborar los días 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2009 y siendo las 9:31 horas se procedió a ponerle la clave 04 que corresponde a falta injustificada, ya que faltó a sus labores sin permiso y hasta la fecha, dejó de presentarse a sus labores sin causa justificada, ni informó dentro de las 6 horas siguientes al momento en que debía de haberse presentado a trabajar, por si (sic) o por medio de otra persona, ni presentó documentación comprobatoria que originó su ausencia dentro de las 24 horas siguientes al momento en que debió de haberse presentado a laborar, por lo que con base en lo previsto por la fracción IV, del artículo 93 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se instrumentó la citada acta, para aplicar la rescisión laboral sin responsabilidad para el patrón, esto, en virtud de que como lo manifestó el L.*., no se recibió ningún aviso o documentación que justificara las faltas de asistencia del C.*., por los días 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2009.


"No obstante lo anterior, y en el supuesto sin conceder de que ese H. Tribunal considere que el actor fue despedido de su trabajo, éste no se encuentra dentro del supuesto de los trabajadores generales, sino por el contrario su empleo lo era con la categoría de confianza, como se ha venido sosteniendo y se demostrará en el momento procesal oportuno, por lo que no existe estabilidad en el empleo como lo establece el artículo 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.


"Apoya lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (se transcribe y cita precedentes).


"Por lo que desde este momento se hace valer la excepción de la falta de acción y derecho de la parte actora para demandar en los términos en que lo hace, toda vez que la verdad de las cosas es que al actor jamás se le despidió de su empleo injustificadamente, ya que como se ha venido sosteniendo el actor dejó de presentarse a laborar sin causa justificada desde el día 16 de febrero del presente año, incurriendo en más de 4 faltas en un periodo de 30 días, como lo establece el artículo 93 fracción IV de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por lo que la causa de la terminación de la relación laboral, lo fue sin responsabilidad para esta parte demandada, tal como se advierte del análisis que ese H.J. realice del expediente **********, mismo que obra en el archivo de ese H. Tribunal, del cual se solicita se tenga a la vista al momento de resolver el presente juicio.


"De igual forma se manifiesta que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización constitucional, ya que al actor jamás se le despidió de su empleo injustificadamente, ya que como se ha venido sosteniendo, el actor dejó de presentarse a laborar sin causa justificada desde el día 16 de febrero del presente año, incurriendo en más de 4 faltas en un periodo de 30 días, como lo establece el artículo 93 fracción IV de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, no obstante ello, el actor no se encuentra en el supuesto de lo que establece el artículo 7 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, es decir, no es un trabajador general, sino por el contrario las funciones que realizaba eran de confianza, ya que el C.*., ingresó a prestar sus servicios para esta parte demandada el 16 de octubre de 2003, con la categoría de ********** adscrito a la **********, con funciones de confianza, como lo son dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, pues tenía a su cargo el resguardo del equipo de cómputo asignado a la **********, al desempeñarse el hoy actor como **********, tal y como consta en atenta nota de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por el hoy actor y dirigida a la C.*., documental que en el momento procesal oportuno será exhibida, funciones que establecen los artículos 8, fracciones I, II y segundo párrafo, 9, fracciones I, II, III y 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, para un trabajador de confianza; mismos que a la letra dicen:


"‘Artículo 8. (se transcribe)’.


"‘Artículo 9. (se transcribe)’.


"‘Artículo 10. (se transcribe)’.


"Bajo este contexto, y en virtud de que el actor no especifica las funciones que realizaba, ese H. Tribunal deberá de tener como ciertas las funciones de confianza a que se hace referencia en la presente contestación de demanda y que realizaba el actor al servicio de mis representadas.


"En consecuencia, la impetrante carece de acción para demandar el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda.


"Ahora bien, para el indebido caso de que ese H. Tribunal, condene a mi mandante el pago de las prestaciones reclamadas por el actor, deberá de darle oportunidad de hacer las retenciones, a que está obligado en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y otros ordenamientos, respecto de las cantidades derivadas de la relación laboral.


"B) Es improcedente el pago de 20 días por año de servicios que pretende el actor, ya que a éste nunca se le despidió justificada ni injustificadamente y más aún cuando esta parte demandada rescindió el contrato laboral a el C.*., sin responsabilidad para la institución por haber incurrido en las causales de rescisión que establece el artículo 93 fracción IV de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, tal como se advierte del expediente **********, mismo que obra en el archivo de ese H. Tribunal, del cual se solicita se tenga a la vista al momento de resolver el presente juicio.


"C) Es improcedente el pago de salarios caídos que pretende el actor, ya que a esta nunca se le despidió justificada ni injustificadamente actora, ya que como se ha venido sosteniendo el actor dejó de presentarse a laborar sin causa justificada desde el día 16 de febrero del presente año, incurriendo en más de 4 faltas en un periodo de 30 días, como lo establece el artículo 93, fracción IV de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y en virtud de que al tratarse de una prestación accesoria, sigue la misma suerte de la acción principal, en virtud de que como se ha señalado el actor jamás fue despedido injustificadamente de su trabajo.


"D) Es improcedente el pago de prima de antigüedad, que reclama el actor, ya que...

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