Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXXI. J/7 (9a.)
Fecha de publicación31 Julio 2012
Fecha31 Julio 2012
Número de registro23685
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, 1595
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 94/2012. 2 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.A.M.. SECRETARIO: ÁNGEL E.B.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Es fundado pero inoperante el primer concepto de violación y fundado el tercero, suplido en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Antes de exponer las razones por las que se arriba a tal conclusión, conviene precisar que de las constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable con su informe de ley, que tienen pleno valor legal conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprenden los siguientes antecedentes del acto reclamado:


a) Mediante escrito de seis de enero de dos mil cinco **********, promovió juicio laboral contra **********, y/o quien resulte responsable y/o propietario de la fuente de trabajo; alegando que ingresó a laborar para ésta el veintitrés de julio de dos mil cuatro, con el puesto de cocinero; que tenía un salario diario de $380.00 (trescientos ochenta pesos 00/100 M.N.); con una jornada de lunes a domingo, durante veintiocho días a bordo de la plataforma marina, por catorce de descanso en tierra y un horario de siete a diecisiete horas, reclamando el pago de cuatro horas extras diarias y la media que no se le otorgó para descansar; asimismo, expuso que el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las nueve horas, el jefe de personal le manifestó que no había barco para el personal y que como no podía hacerlo esperar, tenía que despedirlo, porque era un trabajador de más (foja uno y siguientes del expediente laboral).


b) A. contestar la demanda, la sociedad mercantil demandada reconoció la fecha de ingreso precisada por el actor, la categoría, el salario, la jornada y el horario señalados en la demanda; empero negó haberlo despedido y le ofreció el empleo en mejores condiciones (foja dieciocho y siguientes ibídem).


c) Seguido el juicio por su secuela legal, la Junta del conocimiento dictó el laudo correspondiente el cuatro de febrero de dos mil diez, en el que determinó que el actor no acreditó la procedencia de su acción y que la demandada justificó sus excepciones y defensas, por lo que la absolvió del pago y cumplimento de las prestaciones reclamadas, al considerar que el ofrecimiento de trabajo fue de buena fe, por lo que se revertía la carga de la prueba al actor para acreditar la procedencia de sus pretensiones, sin que lo hubiera hecho.


d) En contra de dicho laudo, el actor promovió juicio de amparo directo del que conoció este órgano jurisdiccional, registrándose con el número **********, y en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil diez se resolvió el asunto en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento a fin de que requiriera al Instituto Mexicano del Seguro Social el informe que como prueba ofreció el quejoso y dictara un nuevo laudo con libertad de jurisdicción.


e) En cumplimiento a la citada ejecutoria de amparo, la Junta responsable, en acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diez, dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó el desahogo de la prueba cinco ofrecida por el actor, consistente en el informe que debía rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social.


f) El catorce de abril de dos mil once, se dictó un nuevo laudo, en el que la Junta responsable determinó que el actor no acreditó su acción y que la demandada sí justificó sus excepciones y defensas, por lo que la absolvió del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


Ahora bien, en atención a la técnica que rige en la elaboración de las sentencias de amparo, se atenderá al primer concepto de violación de carácter procesal, propuesto por el quejoso.


Expone el promovente del amparo en su primer punto de afrenta, que respecto de la prueba por la cual la responsable repuso el procedimiento, consistente en el informe que debía rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el escrito de ofrecimiento de pruebas se indicó cuál era el número de filiación del actor, que termina con el número cinco; empero, al rendir el informe, el Instituto Mexicano del Seguro Social, se refirió a un número de filiación muy parecido al del actor, pero con terminación en cuatro, que por ende no corresponde al del trabajador; en ese sentido, la Junta debió percatarse de ello y enviarle un nuevo oficio a la citada dependencia, a fin de que hiciera la corrección necesaria.


Es fundado pero inoperante el concepto de violación y para poner de manifiesto que existe una infracción adjetiva, pero que no trasciende al fondo del asunto, es necesario citar lo que establecen los artículos 688, 783, 803 y 885 de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones."


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente."


"Artículo 885. A. concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener ..."


De una interpretación sistemática de los citados preceptos, se concluye que, cuando se ofrezca como prueba un informe, la Junta debe solicitarlo directamente y tanto las autoridades administrativas, como cualquier otra, está obligada a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, aportando los documentos que tengan en su poder cuando sean requeridos, sin que pueda declararse cerrada la instrucción, en tanto queden pruebas pendientes por desahogar.


En ese sentido, debe establecerse que la Junta está facultada para solicitar de cualquier persona física o moral, la información que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; esa facultad es correlativa con la obligación de aportar probanzas no sólo a las partes, sino también a cualquier persona ajena al juicio laboral que tenga información o documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir para clarificar la verdad.


Asimismo, es preciso establecer que el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo establece que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


Por otra parte, el artículo 177 de la Ley del Seguro Social dispone que es obligación de los patrones cuando contraten a un nuevo trabajador, entre otras, solicitar el número de seguridad social que le corresponda.


Así, de la interpretación sistemática y teleológica de dichos preceptos se advierte que cuando se ofrezca como prueba el informe que deba rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, su oferente debe precisar el número de seguridad social del trabajador, ya que para que aquél pueda proporcionar la información solicitada requiere contar con dicho número, en virtud de que al registrar a los asegurados, el instituto les otorga esa clave con el fin de llevar un control exacto sobre los derechohabientes, toda vez que pueden existir homónimos, y la única forma de identificarlos con exactitud es con el número de seguridad social.


Ahora bien, tratándose de la prueba documental, consistente en el informe que en términos del artículo 688 de la Ley Federal del Trabajo, debe requerir la Junta a una autoridad, la prueba se tiene por desahogada, cuando se ha rendido el citado informe respecto de los datos que se solicitaron; en cambio, cuando sólo para sorprender a la autoridad laboral, se emite un supuesto informe en el que no se cumple con lo solicitado, no puede estimarse que la prueba se ha desahogado debidamente; por lo que la autoridad laboral, en uso de la potestad conferida por los artículos 688, 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, debe requerir nuevamente a dicha autoridad para que rinda el informe en los términos solicitados, sin que pueda ordenar el cierre de la instrucción, hasta en tanto no se haya desahogado correctamente la prueba, en términos de lo dispuesto en el artículo 885 del código obrero.


En el caso preciso, es necesario señalar que en el juicio de amparo directo ********** resuelto en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil diez, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo ahí reclamado y repusiera el procedimiento a fin de que, mediante los medios legales pertinentes, requiriera al Instituto Mexicano del Seguro Social el informe que como prueba ofreció el actor y hecho lo anterior dictara un nuevo laudo con libertad de jurisdicción.


En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en proveído de treinta de noviembre de dos mil diez, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y requirió al Instituto Mexicano del Seguro Social, para que rindiera el informe que como prueba número cinco ofertó el actor; por lo que en acuerdo de tres de diciembre de dos mil diez, este Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


A. rendir el informe solicitado, el Instituto...

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