Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.A. J/103 (9a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Fecha31 Diciembre 2012
Número de registro24118
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, 1045

ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO.


AMPARO DIRECTO 391/2012. J.A.M.G.. 23 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.N.S.. SECRETARIA: Á.A.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Por razón de método, no obstante que en el quinto concepto de violación el quejoso emite argumentos encaminados a debatir la constitucionalidad de las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, se estudian en primer término los conceptos de violación primero, segundo, tercero y cuarto, en que debate las cuestiones de incompetencia referidas por la autoridad responsable para conocer de la demanda planteada por la ahora quejosa, en contra del extrañamiento que le fue impuesto por un secretario en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Tercero de Procesos Penales Federales, en virtud de que, de resultar fundados, podrían hacer innecesario el estudio de la inconstitucionalidad planteada.


Cabe señalar que, si bien el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya definió jurisprudencialmente que los tribunales en los amparos directos deben ocuparse primero del examen de la constitucionalidad de las leyes, cuando se diga que son inconstitucionales, en la jurisprudencia P. XVII/99, visible en la página 34 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.", no es menos cierto que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso concreto, en la medida que la posibilidad de actuar de la autoridad emisora de la resolución impugnada es lo que condiciona la eficacia de la aplicación de dicho dispositivo reglamentario.


Los conceptos de violación primero, segundo, tercero y cuarto, hechos valer por la parte quejosa, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, se analizan conjuntamente por estar relacionados, resultan infundados por una parte y fundados por otra, en atención a las siguientes consideraciones:


En ellos aduce sustancialmente, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que al considerar que no es competente para conocer de la demanda de nulidad que hizo valer en contra de la resolución de veintitrés de marzo de dos mil diez, emitida por un secretario en funciones de Juez de Distrito, que le impone como sanción un extrañamiento, por supuestas irregularidades en el desempeño de su cargo, no advierte que en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se le otorga la competencia para conocer de dicha demanda al señalar que conocerá de los juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y, en el caso, es un servidor público y se le impuso una sanción administrativa que tiene el carácter de definitiva, de conformidad con una reglamentación de carácter administrativo, como lo es las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, porque no existe ningún recurso o medio de defensa legal contemplado en estas ni en ningún otro ordenamiento legal para impugnarla.


Que si bien la ley orgánica que lo rige, de manera literal no le señala su competencia para conocer de este tipo de demandas, por afinidad resulta que al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde conocer de los juicios de nulidad que se promuevan contra resoluciones definitivas en que se impongan sanciones administrativas.


Que es infundado que el acto impugnado sea de carácter jurisdiccional, ya que se trata de uno administrativo, porque no se encuentra previsto en los supuestos referidos en los artículos 50, 50-BIS y 50-TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que al actuar en el procedimiento administrativo que culminó con la sanción que le impuso, el secretario en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, no actuó realizando funciones jurisdiccionales como Juez de Proceso, sino como autoridad administrativa al no fundar su actuación en el Código Penal Federal, en el Código Federal de Procedimientos Penales o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al no tratarse de algún delito federal, por lo que al denegársele el acceso a la justicia se viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional y sus derechos humanos.


Que la autoridad emisora del acto cuya nulidad reclama es incompetente para emitirlo al tenor del contenido de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO. LA FACULTAD CONFERIDA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA Y APLICAR SANCIONES, SÓLO PUEDE EJERCERSE POR SU PLENO O POR LA COMISIÓN QUE ÉSTE DETERMINE Y NO DELEGARSE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES."


Que...

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