Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.1o. J/12 (9a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2012
Fecha30 Septiembre 2012
Número de registro23818
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, 1409
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 354/2012. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.G.T.. SECRETARIA: J.S.V..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son infundados e inoperantes, en una parte, y fundados en otra, los conceptos de violación hechos valer, en la medida de las siguientes consideraciones.


Del estudio del laudo que constituye el acto reclamado, se advierte que la Junta responsable, para declarar procedente la acción del actor, esencialmente adujo:


• Que le corresponde al actor asegurado acreditar haber cumplido sesenta (sic) años de edad y al instituto demandado demostrar que el actor no cuenta con las semanas necesarias para su otorgamiento y la conservación de derechos.


• Que la parte actora ofreció como pruebas de su intención la documental pública consistente en copia certificada del acta de nacimiento de E.R.M., y del acta de matrimonio celebrado entre el antes nombrado y F.R.E. a las que otorgó valor probatorio pleno por ser de las documentales que se encuentran expedidas por un funcionario investido de fe pública, lo cual no amerita perfeccionamiento alguno, de las que se evidencia que el actor cuenta con más de sesenta años de edad, generando en su favor la presunción de la inexistencia de una relación de trabajo remunerado por su avanzada edad, por tanto, las pruebas de instrumental pública de actuaciones y la de presuncional legal y humana, le benefician, dado que acreditó su carga procesal en cuanto a la edad.


• Que la demandada ofreció como pruebas de su intención la impresión de la consulta numérica de asegurados con el número de afiliación 4373351085, en la cual se advierte la leyenda: número de seguridad social no localizado (N.. S.. S.. no localizado), a la que no le otorgó valor probatorio, por no contener los elementos requeridos para tal efecto, toda vez que al no presentar la hoja de certificación de vigencia de derechos, no tenía forma de comprobar sus excepciones y defensas.


• Que a las pruebas presuncional legal y humana e instrumental pública de actuaciones no se les otorgaba valor probatorio, ya que de las constancias que obran agregadas en el juicio, la demandada no logró desvirtuar que no contara el actor con el derecho para el otorgamiento de la pensión de vejez.


Por su parte, el instituto quejoso, en una porción de los conceptos de violación marcados como primero y segundo, aduce esencialmente:


• Que no obstante dio contestación a la demanda en tiempo, oponiendo excepciones, la responsable omitió considerar en su totalidad el estudio de las mismas en la forma en que cada una de ellas fueron planteadas, ello a pesar de encontrarse obligada a razonar y exponer en forma cuidadosa el porqué de la improcedencia de todas y cada una de las excepciones que se opusieron.


• Que en ningún momento se dio respuesta a todos y cada uno de los argumentos que se hicieron valer al oponer las excepciones, pues si bien aduce consideraciones de porqué estima que no operan las mismas, también es cierto que omite expresar porqué no son aptos para acreditarlas; lo que se traduce en falta de fundamentación y motivación, violando el principio de exhaustividad y congruencia de las resoluciones, lo que dejó al instituto quejoso en estado de indefensión.


• Que la responsable, al emitir el acto reclamado, no tomó en cuenta ninguno de los puntos en que sustentó la litis, ni los términos en que fueron expuestos, tampoco señaló cuáles eran las consideraciones en que pudo haber fundado la falta de estudio íntegro de la defensa asumida en la contestación de la demanda, pues adujo e invocó criterios jurisprudenciales que no fueron ni siquiera justipreciados.


• Que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en la contestación, y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.


Como es de verse del análisis detallado de los motivos de inconformidad sintetizados, el instituto quejoso se limita a afirmar que la Junta laboral no dictó un laudo en forma clara, precisa y congruente con la demanda y su contestación; y que la parte actora no acreditó las prestaciones reclamadas.


De lo que se concluye que son inoperantes los motivos de inconformidad en comento, habida cuenta que no basta con que el quejoso afirme que la resolutora no analizó correctamente los puntos controvertidos, ya que si bien de manera continua aduce que el aquí tercero perjudicado no demostró tener derecho a la pensión por vejez; no precisa cuáles son las excepciones que opuso, cuyo estudio omitió la responsable y la forma en que trascenderían en su beneficio al emitirse el fallo correspondiente; por tanto, al no señalar ni concretar algún razonamiento capaz de ser analizado, dirigido a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones que plasmó la responsable, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación; entonces es incuestionable que los conceptos de violación en comento, como ya se dijo, resultan inoperantes.


De igual forma, deviene inoperante lo alegado por la parte quejosa, en el sentido de:


• Que la responsable no estudió...

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