Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Antonio Rebollo Torres y Edna Lorena Hernández Granados
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, 713
Fecha de publicación25 Enero 2019
Fecha25 Enero 2019
Número de resolución10/2018
Número de registro43067
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto de minoría que formulan los Magistrados A.R.T. y E.L.H.G., en la contradicción de tesis 10/2018, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Respetuosamente, diferimos del criterio mayoritario, en el que se considera que la competencia para conocer de los juicios derivados del personal que presta servicios en embajadas o consulados, ajeno al personal del Servicio Exterior Mexicano, es del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, porque se considera que la acción planteada por los actores, contratados a través del "contratos de prestación de servicios profesionales independientes" es de índole laboral.


Primeramente, es importante señalar que la contradicción de tesis versó sobre los criterios siguientes:


1. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial CCT. 18/2017, el cinco de octubre de dos mil diecisiete, determinó que del análisis de los contratos exhibidos por la parte demandada, consistentes en "contratos de prestación de servicios profesionales independientes", sin que se precisara la temporalidad de los mismos, se advertía que el actor fue contratado como "auxiliar de documentación" y prestaba sus servicios en el Consulado General de México de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la Ciudad de Sacramento California, Estados Unidos y, por ende, que la relación que lo unía con el Estado es de naturaleza administrativa.


2. Por su parte, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, al resolver el conflicto competencial CCT. 2/2018, el nueve de febrero de dos mil dieciocho, determinó que de los "contratos de prestación de servicios profesionales independientes", con un año de duración (del uno de enero al treinta y uno de diciembre de los años dos mil cinco a dos mil dieciséis), se advertía que la parte actora fue contratada como "empleado auxiliar" y prestaba sus servicios en el Consulado General de México de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la Ciudad de Seattle, Washington, Estados Unidos y, por ende, que la relación que lo unía con el Estado es de naturaleza administrativa.


3. Finalmente, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolver el conflicto competencial CCT. 9/2018, el cinco de julio de dos mil dieciocho, determinó que de los diversos "contratos de prestación de servicios profesionales independientes", sin que se precisara la temporalidad de los mismos, se advertía que el actor fue contratado como "empleado auxiliar en el departamento de protección" y prestaba sus servicios en el Consulado General de México de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la Ciudad de Albuquerque, Estado de Nuevo México, Estados Unidos, concluyendo que la competencia para conocer del conflicto suscitado, corresponde a un Juez de Distrito en Materia Civil, atendiendo al contenido del artículo 53, fracciones IV y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Como puede apreciarse, en los asuntos sometidos a la presente contradicción de tesis, se advierte que los actores fueron contratados mediante "contratos de prestación de servicios profesionales independientes", mediante el pago de honorarios, desempeñando categorías auxiliares o similares y con una duración definida, que no es mayor a un año calendario, para desempeñarse en Estados Unidos de América en las Ciudades de Sacramento California, Seattle y Albuquerque, respectivamente.


En ese tenor, se precisa que la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, excluye explícitamente de la aplicación de las normas que rigen las relaciones laborales, a cuatro grupos como se puede ver a continuación:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:


"...


"XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes."


Debe mencionarse que esta exclusión constitucional es coincidente con los principios del derecho internacional, rama que se ha ocupado ampliamente del trato innovador que modernamente se dispensa a esos servidores públicos.


En efecto, desde que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se creó, en mil novecientos diecinueve, durante la primera post-guerra mundial, para recomendar normas mínimas de trabajo y concertar convenios internacionales sobre temas laborales, ha insistido en el mejoramiento de las condiciones de trabajo y en la organización de los empleados públicos, sobresaliendo su interés en la conservación y estabilidad del empleo, así como en la sindicalización, aspectos que en aquella época no sólo eran novedosos, sino de difícil concreción.


Los documentos que contienen los conceptos explicados en este párrafo fueron, el Convenio Número 2 del veintinueve de octubre de mil novecientos diecinueve, donde se insta a los miembros a tomar medidas en contra del desempleo (artículo 1o). Lo anterior se reitera y amplía en los Convenios 44 del cuatro de junio de mil novecientos treinta y cuatro; 88 del diecisiete de junio de mil novecientos cuarenta y ocho; y 122 del diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y ocho.


Asimismo, en el Convenio Número 87 del diecisiete de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, se establece el derecho de los "trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa" a constituir las organizaciones que estimen convenientes en defensa de sus intereses; y más completo es el Convenio 151 denominado: "Sobre la protección del derecho de ‘sindicación’ y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", del siete de junio de mil novecientos setenta y ocho, pues además de garantizar la libertad sindical de los empleados públicos (artículos 4o. y 5o.), concede facilidades a los representantes sindicales para desempeñar sus funciones, precisándose que tal concesión "... no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio prestado." (artículo 6o., inciso 2); recomienda establecer procedimientos de negociación entre las partes y otros métodos independientes e imparciales, como la conciliación y el arbitraje, para la solución de conflictos (artículo 8o.).


Es importante subrayar que los dos últimos convenios (el 87 y el 151) no incluyen aún a la totalidad de los empleados públicos a su plena protección o tutela, pues los cuatro grupos indicados en la doctrina de derecho internacional (militares, marinos, cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior), coinciden puntualmente con la excepción constitucional del artículo 123 constitucional, en el apartado B, fracción XIII, misma que jurídicamente se encuentra reconocida y aceptada en el consenso del exterior, porque los cuerpos militares, de armada, marina y policiales, así como el servicio exterior, desempeñan servicios públicos cuyo objetivo es el...

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