Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28245
Número de resoluciónVII.1o.C. J/14 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, 829

DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO POR LA INSATISFACCIÓN DE REQUISITOS DIVERSOS A LOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 1391, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.


AMPARO DIRECTO 552/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTE G.O.C.. SECRETARIO: R.F.M.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—De los conceptos de violación que se hacen valer, resultan fundados los que a continuación se analizan.


En principio, se estima necesario puntualizar que, aun cuando la quejosa afirma que la sentencia combatida vulnera los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Carta Magna; sin embargo, no esgrime, propiamente, una violación en específico a sus derechos fundamentales de libertad e igualdad, ni alega que deba efectuarse interpretación conforme o pro persona de alguna norma jurídica, así como tampoco refiere que se hayan transgredido las formalidades esenciales del procedimiento, que el fallo reclamado carezca de fundamentación y motivación, y menos que no se cumpliera con los plazos de ley para el dictado de la sentencia.


En cambio, lo que se advierte, es que la transgresión de aquellos preceptos constitucionales la plantea sólo bajo el sentido de que el Juez responsable erró al desechar su demanda ejecutiva mercantil de origen; de ahí que bajo esa tesitura se procederá al análisis de los motivos de disenso que se hacen valer.


Ahora bien, la quejosa arguye, en esencia, que la resolución combatida le perjudica, en virtud de que el Juez responsable declaró infundado el recurso de revocación que hizo valer contra el auto de nueve de mayo de dos mil dieciocho –en el que se desechó su demanda ejecutiva mercantil–, determinando que, en el caso, fue correcto que se desechara la demanda relativa, porque si en el contrato de crédito basal, las partes acordaron un pacto comisorio expreso automático, ello hacía indispensable que la actora narrara en los hechos de su demanda, cuándo declaró vencido anticipadamente el contrato litigioso pues, de lo contrario, se deja en estado de indefensión a la reo, al no poder preparar su defensa respecto de cuál amortización se le fincó el vencimiento anticipado del pacto volitivo, además de que la omisión de indicar en qué fecha se dio por vencido en forma anticipada el plazo del crédito, implicaría que la parte actora no ha ejercido esa facultad, y ello impacta en la certeza del adeudo, así como en la liquidez y exigibilidad del mismo; sin embargo, a decir de la impetrante, tales consideraciones devienen incorrectas, porque el juzgador de origen debió ponderar que conforme al artículo 1391, fracción IX, del Código de Comercio, el juicio ejecutivo mercantil procede cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, entre los que se encuentran los que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos, de modo que si en términos del diverso numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos o las pólizas en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia institución, constituyen títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; es inconcuso que para la procedencia de la demanda en la vía ejecutiva mercantil, basta con que se exhiba el contrato de crédito litigioso y el estado de cuenta certificado por el contador que faculte la institución crediticia actora, como ocurrió en la especie, sin que sea necesario que se narre en el escrito inicial cuándo se dio el vencimiento...

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