Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28231
Número de resoluciónVII.1o.C. J/16 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, 836


AMPARO DIRECTO 1007/2014. 3 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.L.V.C.. SECRETARIA: U.F.G.H..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Los conceptos de violación transcritos en el considerando anterior son ineficaces en parte y, esencialmente fundados, sólo en la parte que más adelante se precisará, suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo; de acuerdo con las siguientes consideraciones.


En efecto, en sus motivos de inconformidad ********** aduce, en síntesis, que:


Primero. Le agravia la sentencia reclamada porque confirma el fallo apelado, y deja subsistentes los defectos en la interpretación y aplicación de "algunas" normas contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Veracruz –tal como expresó en su recurso de apelación–, lo que se traduce en violación de las garantías previstas en la Constitución Federal y tratados internacionales sobre derechos humanos –en materia civil– suscritos por el Estado Mexicano; en lo que respecta a la condena al pago de los gastos y costas del juicio, en términos del artículo 104 del código procesal mencionado; siendo que en el resolutivo primero del fallo de primer grado deriva que el actor sólo probó sus pretensiones en parte, pues se declaró improcedente la relativa al reembolso de cantidades de dinero que pagó por concepto de alimentos; siendo que ambas partes desempeñaron en el procedimiento un esfuerzo derivado de la necesidad de velar por sus intereses, lo que implicó gastos para cada una, de los que no se tiene que responsabilizar sólo a ella.


Segundo. Que su contrario, además, no logró el triunfo de todas sus pretensiones y la parte de la sentencia que le favorece, es el resultado de una acción que forzosamente tenía que ejercitar, pues no había otra vía para lograr la modificación del mandato judicial que le obligó a darle alimentos, como consecuencia directa de su incumplimiento en la obligación relativa; de tal suerte que si fue obligado por una autoridad judicial a otorgarle una pensión, sólo mediante la promoción de un juicio podía lograr que esa obligación cesara, y los gastos que ello conlleva no son imputables a ella, quien sólo hizo valer el derecho que le correspondía como acreedora alimentaria; que aunado a ello, su progenitor, al ejercitar la acción de cancelación de dicha pensión, incurrió en errores de los que sólo él es responsable, como son: I. El haber pretendido la cancelación de los alimentos cuando ella aún no concluía sus estudios universitarios; y, II. El haber promovido su demanda ante un juzgado incompetente, situación que la obligó a promover la excepción de incompetencia por declinatoria; actos procesales que tienen un costo del que ella no es responsable.


Tercero. Existió falta de valoración de la prueba instrumental de actuaciones, tanto en primera como en segunda instancia, que condujo a que se le condenara al pago de los gastos y costas del juicio, lo que resulta ilegal e improcedente, porque los gastos que tuvo que erogar el actor, son consecuencia de sus propias acciones –unas necesarias y las otras negligentes–, que en total son ajenas a su ánimo y voluntad (de la quejosa); siendo aplicable, al caso, la tesis aislada I.4o.C.173 C, de rubro: "COSTAS. DEBE CONDENARSE A SU PAGO TOTAL A QUIEN OBTUVO CASI TODO LO PEDIDO, SI LO GANADO POR SU CONTRAPARTE NO INCREMENTÓ EL COSTO DEL PROCESO (Interpretación del artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles).", del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En tales conceptos de violación la quejosa se inconforma –esencialmente– en contra de la condena decretada a su cargo, respecto de los gastos y costas del juicio; sin embargo, atento a lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, y tomando en cuenta que se trata de un asunto en materia familiar, en el cual aquélla tiene el carácter de acreedora alimentaria, lo que obliga a este tribunal a suplir la queja deficiente a su favor; debe decirse que en cuanto al fondo del asunto, la sentencia reclamada es apegada a derecho.


Lo anterior es así, dado que, en efecto, es procedente que se cancele la pensión alimenticia que la quejosa venía percibiendo de su progenitor, pues el actor ofreció como prueba una copia certificada del acta de nacimiento de...

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