Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, 577
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
Número de resolución2a./J. 121/2018 (10a.)
Número de registro28222
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 240/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 10 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: G.Z.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(3)


TERCERO.—Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 903/2017.


1. El veintitrés de marzo de dos mil doce, M.D.C.B. demandó del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, la reinstalación en el cargo que ocupaba desde mil novecientos noventa y seis como "administradora de tianguis", así como el pago de diversas prestaciones con motivo del despido injustificado del que alegó haber sido objeto.


La trabajadora afirmó, que su jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a viernes de las ocho a las dieciséis horas. Asimismo, manifestó que al promover la demanda laboral, el referido Ayuntamiento le ofreció la reinstalación; sin embargo, al día siguiente y a pesar de que aceptó esa oferta, se le despidió nuevamente.


2. Correspondió conocer de la demanda al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el Estado de Jalisco, el cual registró el asunto bajo el expediente 434/2012-A1.


Al contestar la demanda, el Ayuntamiento demandado negó haber despedido a la actora y, en consecuencia, le hizo una oferta de trabajo en los mismos términos y condiciones en que se desempeñaba.


3. En audiencia de once de abril de dos mil trece, la Junta responsable requirió a la trabajadora para que manifestara si aceptaba o no el ofrecimiento de trabajo y, por escrito presentado el día siguiente, manifestó su conformidad con dicha oferta, por lo que mediante diligencia celebrada el siete de octubre de dos mil catorce fue reinstalada.


4. Seguida la secuela procesal correspondiente, el tribunal del conocimiento dictó laudo el veinte de febrero de dos mil diecisiete, en el que resolvió que derivado de que se reinstaló a la actora en el cargo que ocupaba, era procedente condenar al Ayuntamiento demandado al pago de salarios caídos y de las cuotas al Instituto de Pensiones del Estado, por el periodo que abarcaría desde la fecha del despido injustificado y hasta el momento en que se llevó a cabo la reinstalación.


Por otra parte, absolvió al Ayuntamiento demandado de pagar cuotas a favor del actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por todo el tiempo que duró el juicio.


5. En desacuerdo con lo anterior, el referido Ayuntamiento promovió demanda de amparo, la cual se remitió para su conocimiento al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y, en su auxilio, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, emitió la sentencia respectiva en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en la que resolvió conceder el amparo solicitado para los efectos que se precisan a continuación.


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


"2. En su lugar, dicte un nuevo laudo en el que resuelva como en derecho proceda la controversia sometida a su potestad, pero analizando exhaustivamente el ofrecimiento de trabajo, los antecedentes del caso, la conducta de las partes, incluyendo la circunstancia relativa a que se alega un segundo despido, precisando las razones especiales y circunstancias particulares que tenga en cuenta para calificar de buena o mala fe el ofrecimiento de trabajo, esto a fin de establecer las cargas probatorias a las partes; y luego, determine con libertad de jurisdicción sobre la procedencia o improcedencia de la acción de despido injustificado, y demás prestaciones accesorias.


"3. Hecho lo anterior, deje intocados todos aquellos aspectos que no hayan sido materia de concesión, ni tengan vinculación con la misma."


6. En cumplimiento a esa determinación, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco dictó un nuevo laudo el nueve de octubre de dos mil diecisiete, en el que determinó que al haberse llevado a cabo la reinstalación de la trabajadora, lo procedente era absolver al Ayuntamiento demandado del pago de salarios caídos, incrementos y pago de cuotas al Instituto de Pensiones del Estado, por todo el tiempo que duró el juicio laboral.


7. En contra de esa determinación, la trabajadora promovió, por una parte, juicio de amparo directo, mientras que el Ayuntamiento demandado promovió, por la otra, demanda de amparo adhesivo.


8. Correspondió conocer de los referidos asuntos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual los registró bajo el expediente 903/2017, y en sesión de catorce de junio de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo a la quejosa principal y negarlo al quejoso adherente, de conformidad con los razonamientos que se detallan enseguida.


• En atención a la figura jurídica de suplencia de la queja que opera a favor del trabajador, conviene analizar, en primer lugar, la oferta de trabajo realizada por la entidad demandada.


• En este contexto, debe señalarse que el ofrecimiento de trabajo no puede calificarse en atención a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas aquellas circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de continuar con la relación laboral.


• De esta manera, el ofrecimiento de trabajo es de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, no vulnere disposiciones de la Constitución Federal, las leyes que rijan la relación que lo una con su patrón o el contrato individual o colectivo de trabajo y, en tanto se trate del mismo empleo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


• Conforme a lo anterior, es necesario analizar la conducta procesal asumida por la parte demandada, la cual se advierte incurrió en tres anomalías.


• La primera se relaciona con el hecho de que el Ayuntamiento demandado negó que la trabajadora gozara de estabilidad en el empleo y que hubiese entrado a laborar desde mil novecientos noventa y seis, aunado a que no probó su dicho, a pesar de que era su obligación hacerlo en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.


• Para evidenciar la segunda anomalía, es necesario destacar que el patrón al ofrecer la reinstalación a la trabajadora manifestó: "... la jornada de trabajo que señala el actor es parcialmente cierta, ya que la actora gozaba las (sic) siguiente jornada de trabajo; siendo el siguiente: iniciando su trabajo a las 8:00 y saliendo a las 16:00 concediéndole 30 minutos de descanso y para tomar alimentos dentro de dicha jornada, fuera de la fuente de trabajo, específicamente de las 12:00 horas a las 12:30 horas ..."


• Lo anterior demuestra que el ofrecimiento de trabajo se hizo sin la posibilidad de que la trabajadora eligiera disfrutar su descanso de media hora a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, dentro o fuera de las instalaciones del lugar de trabajo, por lo que tal oferta resulta ser de mala fe.


• En este sentido, se destaca que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2007-SS, determinó que la referida media hora de descanso sí forma parte de la jornada laboral y, por tanto, debe ser computada dentro de ésta y remunerada como parte del salario ordinario, con independencia de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo.


• Asimismo, se agregó que para que una oferta de trabajo que se hiciera con el máximo legal de la jornada laboral, pudiera ser calificada de buena fe, resultaba necesario que quedara a elección del trabajador permanecer o salir de la fuente de trabajo para disfrutar de su tiempo de descanso.


• Adicionalmente, se indicó que si al trabajador se le impidiera la posibilidad de elegir en qué lugar disfrutar de su media hora de descanso, derivarían diversas consecuencias jurídicas pero que no correspondían analizar en ese asunto.


• Además, se agregó que era absurdo que si la jornada de trabajo era igual para todos los trabajadores de una empresa, se les exigiera que se retiraran físicamente de la fuente de trabajo para disfrutar de su descanso, con la finalidad de que ese lapso no contara dentro de su jornada, razón por la que se robustecía que dicho periodo de esparcimiento debía incluirse dentro de la jornada de trabajo.


• Del referido asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, de rubro: "DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE."


• Con base en lo anterior, se arribó a la convicción de que debe ser decisión del trabajador el abandonar o permanecer dentro de la fuente de trabajo para disfrutar de los treinta minutos de descanso a que tiene derecho.


• Bajo esta perspectiva, en el caso de que el patrón obligara al trabajador a salir de la fuente de trabajo para disponer de sus treinta minutos de descanso, podría exponerlo a diversas circunstancias negativas, entre ellas, las inclemencias del clima, a no disponer del uso del sanitario, a la no convivencia social, a privarle del uso de electrodomésticos destinados para calentar sus alimentos, entre otros.


• En atención a ello, es válido concluir que es una decisión exclusiva del trabajador el permanecer o salir del área de trabajo, por ser quien conoce mejor las circunstancias en que desarrolla su jornada laboral.


• Por tanto, si en la especie el patrón no concedió a la trabajadora la elección de permanecer en la fuente de trabajo para disfrutar de los treinta minutos de descanso, con ello vulneró su derecho consagrado en la jurisprudencia 2a./J. 84/2007.


• Por las razones expuestas, no se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 15/2017, del que derivó la tesis aislada XVI.1o.T.47 L (10a.), de título y subtítulo: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO CON EL MÁXIMO LEGAL DE LA JORNADA. ES DE BUENA FE SI INCLUYE MEDIA HORA DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA, AUN CUANDO EL TRABAJADOR DEBA PERMANECER EN LA FUENTE DE TRABAJO."


• Por último, se identifica como tercera anomalía del Ayuntamiento demandado, las manifestaciones contradictorias que realizó respecto de los hechos 4 y 5 de la demanda.


• Todos estos factores permiten concluir que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe y se hizo con la única intención de revertir a la trabajadora la carga de la prueba, de ahí que sean fundados los conceptos de violación aducidos, por la quejosa y, por ende, resulte procedente que se le otorgue la protección constitucional solicitada.


• Establecido lo anterior, se advierte que le correspondía al Ayuntamiento demandado la carga de acreditar que no existió el despido injustificado; sin embargo, con las pruebas que ofreció al juicio no logró tal cometido, razón por la que debe ser condenado al pago de los salarios y las cuotas que por rubro de pensiones se generaron durante la tramitación del conflicto laboral.


• Finalmente, se analizaron los restantes argumentos formulados por la quejosa principal y adherente, los cuales fueron desestimados.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 15/2017.


1. El cinco de agosto de dos mil quince, J.M.G. demandó a J.A. y S.P., ambos de apellidos R.V., la reinstalación en el cargo que ocupaba como "agente de ventas y reparto de producto", así como el pago de diversas prestaciones con motivo del despido injustificado del que alegó haber sido objeto.


En los hechos de su demanda, el trabajador afirmó que su jornada laboral comprendía de las seis a las quince horas, que prestaba sus servicios de lunes a sábado y que disfrutaba de media hora para tomar alimentos de acuerdo a como lo permitiera la carga de trabajo, razón por la que solicitó que ese periodo de tiempo se le computara como efectivamente laborado.


Asimismo, reclamó el pago de seis horas extras a la semana.


2. Correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, la cual registró el asunto bajo el expediente: 1714/2015/E2/CB/IND.


Al contestar la demanda, en audiencia de ocho de diciembre de dos mil quince, J.A.R.V. reconoció el vínculo laboral con el actor, negó que lo hubiere despedido y le realizó una oferta de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba.


Al respecto, señaló que el trabajo se ofrecía con una jornada de labores de las seis a las catorce horas de lunes a sábado, lapso que incluía la media hora de descanso, la cual se disfrutaría dentro de la fuente de trabajo y a la hora que el trabajador decidiera tomarla.


Por su parte, la codemandada S.P.R.V. negó que entre el actor y ella hubiera existido una relación obrero patronal.


3. Agotados los trámites legales respectivos, la Junta responsable dictó laudo el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en el que resolvió lo siguiente:


• Absolver de todas las prestaciones reclamadas a la codemandada S.P.R.V., a la que no se le reconoció el carácter de parte patronal.


• Absolver a J.A.R.V. de pagar la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, séptimos días, días de descanso obligatorios, caja de ahorro y pago de cualquier otra prestación de carácter laboral.


• Condenar al demandado a pagar al trabajador los conceptos consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados, horas extras, enteros de cuotas en el Afore, Infonavit e IMSS.


• Dejar a salvo los derechos para exigir el cobro de utilidades, dado que no se agotó el procedimiento relativo ante la autoridad fiscal.


• En cuanto a la devolución de dos hojas y un pagaré firmados en blanco por el trabajador, la Junta concluyó que no había pruebas de su existencia, por lo que dejó también a salvo el derecho del trabajador para exigir el reclamo en la vía y forma procedentes.


• Asimismo, señaló que no era procedente considerar la inaplicabilidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


Es pertinente destacar, que la Junta responsable calificó la oferta de trabajo formulada por el demandado de buena fe, a pesar de que el trabajador fue omiso en presentarse a la diligencia de reinstalación.


Así, derivado de lo anterior, consideró que la carga de demostrar la existencia del despido injustificado se revertía al trabajador, el cual no demostró tal circunstancia, por lo que se absolvió al demandado de pagar, entre otras prestaciones la indemnización constitucional y los salarios caídos.


4. En contra de dicho laudo, el trabajador promovió juicio de amparo directo, que se remitió para su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en donde se registró bajo el expediente 15/2017.


En sus conceptos de violación, el quejoso alegó que había sido incorrecto que la Junta responsable calificara la oferta de trabajo formulada por la parte patronal de buena fe, ya que la reinstalación se ofreció en un domicilio diverso al en que se le notificó y emplazó a juicio al demandado.


Además, en el ofrecimiento de trabajo se señaló que el trabajador debía disfrutar de su media hora de descanso previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo dentro de la fuente de trabajo, con lo que se vulneró el diverso numeral 64 de la referida legislación, en donde se establece que el obrero debe tener la posibilidad de salir del centro de trabajo para disfrutar de su descanso, pues de lo contrario, dicho lapso de tiempo se considerará como tiempo efectivamente laborado.


Finalmente, destacó que la parte patronal ofreció la reinstalación del actor con un horario de trabajo diverso al señalado en la demanda.


5. El veinte de abril de dos mil diecisiete, el referido órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió, en la parte que interesa para el dictado de esta resolución, lo siguiente:


• Son infundados los conceptos de violación aducidos por el quejoso; sin embargo, en atención a la figura de suplencia de la queja que opera a su favor, se advierte la existencia de una violación procesal que da lugar a conceder la protección constitucional.


• En primer lugar, es pertinente analizar la legalidad de la determinación mediante la cual la Junta responsable calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón, lo que dio lugar a que se revirtiera la carga de la prueba al trabajador con relación al despido injustificado.


• Al respecto, se estima que fue correcto que la responsable concluyera que la oferta de trabajo de buena fe, ya que el patrón no controvirtió el monto del salario ni el puesto alegado.


• Además, si bien la parte patronal cuestionó la duración de la jornada de trabajo señalada por el actor, ello no daba lugar a calificar de mala fe la nueva oferta de trabajo, ya que la reinstalación se ofreció con base en una jornada de ocho horas diarias, la cual no rebasaba el máximo legal dispuesto en los artículos 60, 61 y 63 de la Ley Federal del Trabajo.


• Asimismo, el trabajador confesó en su escrito de demanda, que durante su jornada laboral sí disponía de media hora de descanso, como lo dispone el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el que resulta irrelevante que disfrutara de ese lapso dentro de la fuente de trabajo.


• En este contexto, se destacó que en la oferta de empleo se le propuso al trabajador un descanso de media hora dentro de la fuente de trabajo; sin embargo, el quejoso aduce que la circunstancia de que no tenga la posibilidad de salir de su lugar de trabajo conlleva una violación a lo establecido en el artículo 64 de la legislación laboral.


• Al respecto, destaca lo resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte, en la contradicción de tesis 50/2007-SS, fallada en sesión de dieciocho de abril de dos mil siete, en donde se analizó si la media hora de descanso a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, debe considerarse como parte de la jornada laboral o no, independientemente de si dicho lapso se disfrutó en el centro de trabajo o fuera de él y, derivado de ello, resolver si el ofrecimiento de trabajo que formula el patrón es de buena o mala fe por contemplar ese espacio de tiempo dentro de la jornada de trabajo.


• En dicha ejecutoria se sostuvo, que al resolverse la diversa contradicción de tesis 9/96, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que cuando el trabajador permanece en el centro de trabajo durante su tiempo de descanso, pero sin laborar, ese lapso también debe considerarse como tiempo efectivo y con derecho al salario ordinario.


• Por otra parte, si el trabajador en lugar de descansar presta sus servicios laborales, ello da lugar a que se le pague una remuneración extraordinaria, por considerar que al no gozar del aludido descanso, se incrementó su jornada de trabajo por esa media hora.


• En atención a lo anterior, si el trabajador sale de la empresa durante su media hora de descanso, ese lapso también debe contarse dentro de la jornada y con derecho al pago ordinario respectivo, ya que de lo contrario, se excedería en su perjuicio la jornada máxima constitucional y legalmente permitida, independientemente de si es diurna, nocturna o mixta, cuando esa media hora de descanso queda fuera del referido máximo legal.


• De dicho asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, de rubro: "DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE."


• Es importante enfatizar que en el referido criterio jurisprudencial quedó pendiente de resolver la cuestión consistente en la consecuencia que se actualiza de estar impedido el trabajador, por alguna causa, de elegir entre permanecer o no dentro de la fuente de empleo para gozar de esa media hora de descanso, porque al respecto la Segunda S. de la Suprema Corte determinó que: "derivarían otras consecuencias jurídicas cuyo análisis no corresponde dilucidar en este asunto."


• De esta manera, se destacó que la oferta de trabajo se hizo en los siguientes términos.


"Como prueba de la buena fe de mi representada se le ofrece la reinstalación en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, reconociendo desde éste momento el puesto y el salario que menciona en su demanda con el objeto de que la misma se tenga por ofrecida de buena fe. Asimismo, se le ofrece con una jornada de labores de las 06:00 horas a las 14:00 horas y contando con media hora para comer, descansar, y reponer energías dentro de la fuente de trabajo a la hora que el propio trabajador decida tomarla, todo esto de lunes a sábado, y teniendo como día de descanso los domingos de cada semana."


• De lo anterior, se advierte que el demandado no dio posibilidad al trabajador de elegir entre permanecer en la fuente de empleo o salir de ella durante la media hora de descanso; sin embargo, tal propuesta no evidencia mala fe, porque no conlleva condiciones contrarias a las de la ley.


• Efectivamente, la oferta de reinstalar al trabajador en una jornada continua de ocho horas de lunes a viernes, en la que podrá disfrutar de media hora de descanso dentro de la fuente de trabajo, no rebasa la jornada máxima legal de cuarenta y ocho horas a la semana y se ajusta a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, precepto que tiene como finalidad reducir la excesiva fatiga del trabajador en sus labores y cobra aplicación cuando la jornada es continua.


• Por ende, cuando el trabajador permanece en el centro laboral durante la media hora de descanso pero sin laborar, como fue propuesta la reinstalación en el caso concreto, ese lapso debe considerarse que forma parte de la jornada de trabajo y, consecuentemente, debe ser calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo al no rebasar el máximo legal de la jornada.


• En otro aspecto, el trabajador aduce que la oferta de trabajo fue de mala fe, derivado de que la reinstalación se planteó en un domicilio diferente al en que se practicó el emplazamiento a juicio del demandado.


• Tales argumentos devienen infundados, ya que no hay constancias que evidencien que efectivamente el llamamiento a juicio de los demandados ocurrió en el domicilio que refiere el quejoso, aunado a que el actor aceptó que la fuente de trabajo no tiene número exterior visible.


• Consecuentemente, fue ajustada a derecho la determinación de la autoridad responsable al calificar de buena fe la oferta de trabajo que hizo el patrón, al ahora quejoso, por lo que fue correcto que se le revirtiera la carga de la prueba en torno al despido que invocó en su demanda.


• Por otra parte, en suplencia de la queja, se advierte que fue ilegal que se declarara desierta la prueba testimonial ofertada por el actor, ya que si proporcionó el nombre del declarante, su domicilio y la causa por la cual no estaba en posibilidad de presentarlo, entonces la Junta responsable debió ordenar su citación.


• Por tanto, se concede el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar ordene la reposición del procedimiento a efecto de que se acuerde lo conducente para el desahogo de la testimonial a cargo de A.M.G., para lo cual se comisionará a un actuario para que la cite en el domicilio proporcionado por el actor oferente de la prueba.


• Derivado de las consideraciones anteriores, se emitió la tesis aislada XVI.1o.T.47 L (10a.), de título y subtítulo: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO CON EL MÁXIMO LEGAL DE LA JORNADA. ES DE BUENA FE SI INCLUYE MEDIA HORA DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA, AUN CUANDO EL TRABAJADOR DEBA PERMANECER EN LA FUENTE DE TRABAJO."(4)


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre los órganos jurisdiccionales de mérito, es menester que exista discrepancia de criterios respecto de hipótesis jurídicas esencialmente iguales, en la que tales órganos jurisdiccionales hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que las cuestiones fácticas que los rodean sean exactamente iguales.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


Bajo esa línea de pensamiento, el Tribunal Pleno ha sostenido reiteradamente que la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos; sin embargo, ha sido enfático en señalar que debe ponderarse si las diferencias advertidas incidieron o fueron determinantes para resolver el problema jurídico en cuestión.


Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional que resuelva una contradicción de criterios debe verificar si los aspectos que varían son meramente secundarios o accidentales de tal forma que, al final, en nada modifican la situación examinada por los tribunales contendientes, caso en el que podrá considerarse que no son relevantes para la existencia de la contradicción.


En atención a tales argumentos, si las cuestiones fácticas aún al ser parecidas influyeron en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable en cada caso en particular da una solución distinta a cada uno de ellos, será inconcuso que la contradicción de tesis no se configurará, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Ello, pues si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable solamente cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de todos los órganos participantes.


Apuntado lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en el caso sí se configura la contradicción de tesis denunciada, derivado de que los tribunales contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica y arribaron a conclusiones diferenciadas.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron si para calificar de buena fe una oferta de trabajo planteada durante la tramitación del juicio laboral, el patrón está obligado a darle la oportunidad al trabajador de elegir entre permanecer en la fuente de empleo o salir de ella durante la media hora de descanso que se prevé en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo.


Por una parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 903/2017, consideró que el ofrecimiento de trabajo de la parte patronal debía calificarse de mala fe, debido a que se hizo bajo el señalamiento de que la jornada laboral comprendería de las ocho a las dieciséis horas, lapso dentro del que se le concederían treinta minutos de descanso fuera de las instalaciones de la fuente de trabajo.


En atención a lo anterior, advirtió que la oferta laboral se realizó sin la posibilidad de que la trabajadora eligiera disfrutar su descanso de media hora dentro o fuera de las instalaciones del lugar de trabajo, a pesar de ser un derecho reconocido por esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, de rubro: "DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE."


Además, explicó que si el patrón obligara al trabajador a salir de la fuente de trabajo para disponer de sus treinta minutos de descanso, podría exponerlo a diversas circunstancias negativas, entre ellas, las inclemencias del clima, a no disponer del uso del sanitario, a la no convivencia social, a privarle del uso de electrodomésticos destinados para calentar sus alimentos, entre otros.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 15/2017, estimó que el hecho de que el patrón al momento de ofrecer el trabajo, al obrero, no le otorga la posibilidad de elegir entre permanecer en la fuente de empleo o salir de ella durante su media hora de descanso, no evidenciaba su mala fe.


Al respecto, destacó que si la referida propuesta se hace bajo una jornada que no rebasa el tiempo máximo legal, resulta irrelevante que el trabajador tenga que permanecer en el centro laboral durante su media hora de descanso, ya que de cualquier manera se satisface el derecho previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, el cual tiene por objeto reducir la excesiva fatiga del operario en sus labores.


Como se advierte de lo anterior, ambos tribunales adoptaron soluciones diferentes para resolver un mismo punto jurídico, motivo por el que la controversia aquí suscitada se circunscribe en determinar si para calificar de buena fe una oferta de trabajo, el patrón debe o no dar la oportunidad al trabajador de elegir entre permanecer en la fuente de empleo o salir de ella durante la media hora de descanso a que tiene derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo.


No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que uno de los tribunales contendientes afirmara que el derecho de los trabajadores de elegir entre permanecer o salir dentro de la fuente de trabajo durante su media hora de descanso, derivara del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, lo que podría dar lugar a considerar que el punto en contradicción ya está resuelto y, por tanto, que esta contradicción de tesis es improcedente.


Sin embargo, cabe precisar que en el asunto que le dio origen a la referida jurisprudencia, el punto en contradicción fue distinto al aquí advertido, puesto que no se resolvió si una oferta de trabajo en la que la parte patronal omite dar la oportunidad al trabajador de elegir entre permanecer en la fuente de empleo o salir de ella durante la media hora de descanso, debe calificarse de buena o mala fe, de ahí que sea existente la discrepancia de criterios denunciada.


QUINTO.—Estudio. De inicio, conviene precisar que tanto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito como el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al emitir los criterios aquí contendientes, hicieron referencia dentro de sus consideraciones a la contradicción de tesis 50/2007-SS, fallada por esta Segunda S., en sesión de dieciocho de abril de dos mil siete, por unanimidad de votos.


De dicho asunto derivó el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, la cual establece lo siguiente:


"DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.—La media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser computada dentro de la misma y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, quedando a elección del trabajador permanecer o salir de él; así, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora."(6)


A partir de la interpretación de dicho criterio jurisprudencial, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a las conclusiones que aquí se estiman discrepantes, motivo por el que, para resolver tal cuestión, resulta conveniente destacar las consideraciones vertidas por esta S., al fallar la contradicción de tesis 50/2007-SS, que le dio origen.


El punto jurídico controvertido en ese asunto se circunscribió en determinar si la media hora de descanso a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, debía considerarse como parte de la jornada laboral o no, independientemente de si dicho lapso se disfrutó en el centro o fuera del centro laboral y, derivado de ello, si el ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón podría calificarse de buena o mala fe por contemplar ese espacio de tiempo dentro de aquélla.


Para tal efecto, se hizo referencia al concepto de "jornada de trabajo"(7) de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal y en la Ley Federal del Trabajo; asimismo, se destacó lo resuelto por la propia S. en la contradicción de tesis 9/96, fallada en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 38/96, de rubro: "SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORO DURANTE DICHO PERIODO."(8)


A partir del referido estudio, esta Segunda S. identificó que sólo se habían fijado los efectos remunerativos que produciría la permanencia en el centro laboral de un trabajador durante el lapso otorgado para su descanso; sin embargo, se precisó que no existía criterio alguno sobre el efecto jurídico que producía el hecho de que la media hora de descanso se disfrutara fuera de las instalaciones de la empresa.


No obstante lo anterior, se consideró orientador lo decidido en la contradicción de tesis 9/96, a partir de la cual se estimó de manera implícita y lógica, que cuando el trabajador sale de la empresa durante la media hora de su descanso, ese lapso también debe contarse dentro de la jornada, y con derecho al pago ordinario respectivo.


Por otro lado, se especificó que el tiempo de descanso parte de la base de que el trabajador se encuentre en posibilidad de salir del centro de trabajo, aunado a que queda a su arbitrio la opción de permanecer o dejar momentáneamente la empresa para disfrutarlo, ya que si estuviera impedido para ello, por alguna causa, derivarían diversas consecuencias jurídicas.


Conforme a lo relatado, se concluyó que la media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua, en términos del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser remunerada como parte del salario ordinario.


Lo anterior, con independencia de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, lo cual queda a elección del trabajador.


Por tanto, se determinó que para que pueda ser calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, es necesario que se incluya en ella la media hora de descanso.


En esa tesitura, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que fue acertada la conclusión alcanzada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 903/2017, al sostener que los trabajadores tienen el derecho a elegir si disfrutan de su descanso de media hora dentro o fuera de las instalaciones del lugar de trabajo.


En efecto, como se sostuvo en la contradicción de tesis 50/2007-SS, el derecho previsto en el artículo 63(9) de la Ley Federal del Trabajo, consistente en disfrutar de media hora de descanso en el caso de jornadas continuas, puede ejercerse dentro o fuera de las instalaciones del centro laboral, lo cual quedaría al arbitrio del trabajador.


Conclusión que se robustece si se toma en cuenta que el objeto de la referida media hora de descanso, de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta,(10) consiste en reducir la excesiva fatiga del trabajador en sus labores, así como proteger su vida y salud.


De modo que si el legislador consideró pertinente otorgarle un periodo de descanso al trabajador, es lógico estimar que durante ese lapso no se encuentra a disposición de las órdenes del patrón, pues lo que se busca es que reponga energías y reduzca el cansancio que implica prestar sus servicios durante una jornada de trabajo continua.


Afirmación que incluso ha sido reiterada por esta Segunda S. en diversos precedentes, entre los que destacan las contradicciones de tesis 9/96(11) y 507/2012,(12) en las que se ha reconocido que el descanso de media hora a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, tiene como propósito fundamental detener, momentáneamente, las actividades propias del servicio prestado debido a la exigencia del trabajo realizado, razón por la que el trabajador queda liberado de la disponibilidad que debe tener hacia el patrón.


En consecuencia, no sería congruente estimar que al patrón le corresponde imponerle forzosamente al trabajador el lugar en el que disfrutara de su periodo de descanso, motivo por el que si en el ofrecimiento de trabajo se les restringe al operario la posibilidad de elegir entre permanecer o salir del centro laboral durante ese tiempo, deberá ser calificado de mala fe, sobre todo porque no debe perderse de vista que el lapso de descanso constituye un derecho del trabajador y no una prerrogativa del patrón.


Con base en lo expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda S., en esta resolución y con ello la jurisprudencia siguiente:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, estableció que para calificar de buena o mala fe una oferta de trabajo, es necesario que la media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua sea computada dentro de ésta y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, lo que queda a elección del trabajador. Atento a ello, se advierte que éste tiene derecho a decidir si hace efectivo el periodo de descanso previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, dentro o fuera de las instalaciones de la fuente laboral; de ahí que si en el ofrecimiento de trabajo se le restringe esa posibilidad, debe calificarse de mala fe, lo que se robustece si se toma en cuenta que en ese lapso queda liberado de la disponibilidad que debe tener hacia el patrón, motivo por el que sería incongruente estimar que a éste le corresponde imponer forzosamente el lugar en el que se disfrutará del descanso, sobre todo porque no debe perderse de vista que ese periodo constituye un derecho del trabajador y no una prerrogativa del patrón.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada y la parte considerativa correspondiente a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.A.e.M.A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que los tribunales contendientes pertenecen a diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


3. Lo anterior, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de donde derivó la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo 903/2017, la cual contiende en esta contradicción, razón por la que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


4. De texto y datos de localización que enseguida se precisan: "La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2007-SS, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 851, de rubro: ‘DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.’, determinó que la media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser computada dentro de la misma y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, siempre que el operario tenga la libre elección de permanecer o salir de él; consecuentemente, para que el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada sea calificado de buena fe debe incluir esa media hora; sin embargo, quedó sin resolver la cuestión consistente en la consecuencia de que el trabajador estuviera impedido por alguna causa, de elegir entre permanecer o no dentro de la fuente de empleo para gozar de dicho lapso de descanso, no obstante, la conclusión debe ser la misma, esto es, que la propuesta por el patrón de reinstalar al operario en una jornada continua que no rebasa la máxima legal, disponiendo de media hora para descansar dentro de la fuente de trabajo no evidencia mala fe, porque finalmente se logra el cometido de concederle ese reposo, a efecto de reducir la excesiva fatiga del empleado en sus labores.". Décima Época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2505, registro digital: 2015353, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 «a las 10:30 horas».


5. Cuyos texto y datos de localización son los siguientes: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


6. Datos de localización. Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 851, registro digital: 172537.


7. Para tal efecto, se destacó el contenido de los artículos 123, apartado A, fracciones I, II, III y XI, de la Constitución Federal y 58 a 68 de la Ley Federal del Trabajo.


8. Cuyos texto y datos de localización son los siguientes: "Los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante la jornada continua, debe concederse al trabajador un descanso de por lo menos media hora, estableciendo que cuando no pueda salir del lugar donde presta sus servicios, el lapso correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un trabajador permanezca en el centro de trabajo durante el aludido periodo de descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese tiempo debe considerarse como efectivamente trabajado y, por consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el salario que debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la Constitución, al incrementarse la jornada laboral por el tiempo relativo al susodicho periodo de descanso.". Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, página 244, registro digital: 200558.


9. "Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos."


10. En la parte que interesa para el dictado de esta resolución, en la exposición de motivos referida se manifestó lo siguiente: "El artículo 63 dispone que la jornada continua de trabajo deberá interrumpirse para conceder un reposo de media hora por lo menos solución que es práctica corriente en la mayoría de las empresas. El establecimiento de la jornada máxima de trabajo tiene como finalidad fundamental proteger la salud y la vida del trabajador, pues la experiencia y los estudios realizados desde el siglo pasado demuestran que después de ocho horas de trabajo la atención del hombre disminuye, lo que es causa de un mayor número de accidentes: por otra parte, el trabajo excesivo afecta la salud del trabajador y precipita su invalidez y aun la muerte."


11. Resuelta por esta Segunda S., en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos.


12. Resuelta por esta Segunda S., en sesión de seis de marzo de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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