Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28239
Número de resoluciónI.10o.A.84 A (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, 1145

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA, CUANDO SE AFECTE LA LIBERTAD PERSONAL.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI SE ACTUALIZA EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, DEBE ANALIZARSE SI LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA LESIÓN DE CARÁCTER CONTINUO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL ESTADO ES REAL, Y NO UNA FICCIÓN.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SE ACTUALIZA LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR QUE PERMITE RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, CUANDO SE ACREDITA LA ACTUACIÓN EQUIVOCADA, NEGLIGENTE O INTENCIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE AFECTÓ IRREPARABLEMENTE LA LIBERTAD PERSONAL Y LA DIGNIDAD HUMANA.


AMPARO DIRECTO 596/2017. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: Ó.F.H.B.. PONENTE: A.E.B.L.. SECRETARIA: M.I.B.R..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Este Tribunal Colegiado procede al estudio de los conceptos de violación concernientes a la legalidad de la resolución impugnada, relativos a la prescripción del primer y segundo procedimientos de extradición, así como los referentes al fondo de este último –segundo procedimiento de extradición–, atendiendo al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a la constitucionalidad de leyes, como en el caso, el planteamiento de inconstitucionalidad vertido por el peticionario del amparo en sus conceptos de violación séptimo y octavo, respecto de los artículos 22 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por considerarlos contrarios a los principios de acceso a la justicia y delimitación constitucional, debido proceso, administración de justicia y facilidad probatoria, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.—De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."


Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado procede al estudio de los siguientes conceptos de violación, en los que el quejoso aduce, en esencia, que es ilegal la determinación del Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al haber confirmado la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, por lo que hace a las tres actividades irregulares del Estado reclamadas, en virtud de que ya habían prescrito.


Lo anterior, dice el promovente, toda vez que el plazo de prescripción comienza a correr hasta que cesan totalmente los efectos lesivos de los actos irregulares.


Refiere que, en el caso, es violatorio de sus garantías que el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa haya estimado que si bien los hechos que se reclaman a la Secretaría de Relaciones Exteriores eran de carácter continuo y, por tanto, trascendían en el tiempo, no era factible considerar que los daños se prolongaron durante los dos procedimientos de extradición, pues cada procedimiento de extradición fue "autónomo" y cada procedimiento tuvo una etapa de inicio y de conclusión "propias e independientes".


Sin embargo, asevera el disconforme que dicha premisa es incorrecta, puesto que no es dable sostener legal (sic) iniciar dos procedimientos de extradición contra la misma persona por los mismos hechos. Además de que los efectos lesivos del primer procedimiento de extradición "cesaron" el cuatro de abril de dos mil doce, cuando obtuvo su libertad con motivo del primer procedimiento de extradición, cuando lo cierto fue que hasta el dieciocho de octubre de dos mil trece fue puesto en libertad de manera definitiva.


Apunta el peticionario del amparo, que para el cinco de abril de dos mil doce, contrario a lo estimado por la responsable, seguía sufriendo daños patrimoniales –seguía sin poder trabajar ni recibir un sueldo, es decir, sufriendo un menoscabo en su patrimonio, así como sin recibir ganancias lícitas–; daños morales –seguía recibiendo ataques físicos y psíquicos en su persona–; afectado por la omisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de no pronunciarse por la falta de notificación del derecho a recibir asistencia consular cuando fue arrestado, procesado y condenado en el dos mil; privado de su libertad en un penal de máxima seguridad, cuando no era ni procesado ni sentenciado por ningún delito en México.


Manifiesta el quejoso que de acuerdo con el criterio de la responsable, debió haber presentado su reclamación de responsabilidad patrimonial en el mes de abril de dos mil trece, es decir, cuando todavía se encontraba privado de su libertad en un centro penitenciario de máxima seguridad y se estaba defendiendo para no ser extraditado a otro país; sin embargo, es violatorio de sus derechos humanos, toda vez que no cesaron los actos irregulares cometidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores antes, durante y después del primer procedimiento de extradición.


Que la omisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de pronunciarse sobre la falta de notificación del derecho a asistencia consular, no prescribe. En apoyo a lo anterior, cita el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito «I.1o.A.47 A (10a.)», de título y subtítulo: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. SI LA ACTUACIÓN IRREGULAR EN QUE EL AFECTADO SUSTENTA EL RECLAMO DE UNA INDEMNIZACIÓN CONSTITUYE UNA OMISIÓN Y, POR TANTO, SE TRATA DE UNA ACTO CUYOS EFECTOS TRASCIENDEN EN EL TIEMPO EN PERJUICIO DE AQUÉL, NO PUEDE COMPUTARSE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY RELATIVA."


Asimismo, el promovente indica que tampoco los actos irregulares cometidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro del primer procedimiento de extradición, están prescritos, toda vez que fue privado de su libertad de manera indebida por dicha dependencia, sin que pudiera trabajar ni recibir un salario, pues para el cinco de abril de dos mil doce seguía sufriendo los mismos daños y perjuicios patrimoniales, así como a su reputación, honor e imagen y con el temor de ser extraditado.


Sostiene el disidente que, contrario a lo afirmado por la responsable, no se puede decir que el cuatro de abril de dos mil doce los efectos lesivos "cesaron", porque sólo recobró su libertad por seis horas y, por tanto, el cinco siguiente ya no había efectos lesivos por esas actuaciones irregulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores.


Lo anterior, pues jamás recobró su libertad el cuatro de abril de dos mil doce, en virtud de que fue vuelto a ser privado de la misma y víctima de abusos con fines de extradición. Así que, como está acreditado en autos, todo fue una simulación de la citada dependencia, pues jamás fue puesto en libertad en la fecha antes indicada, sino que, a unos pasos del CEFERESO 5, volvió a ser privado de su libertad con fines de extradición.


Insiste el quejoso que es imposible sostener que a partir del cuatro de abril de dos mil doce cesaron los efectos lesivos de los actos irregulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro del primer procedimiento de extradición, y que estuvo en posibilidades de presentar su reclamo desde esa fecha, cuando la integridad física y psíquica, el honor, la reputación, decoro y libertad personal, siguieron siendo afectados hasta el dieciocho de octubre de dos mil trece, cuando fue liberado de manera definitiva.


De igual manera, expone el peticionario de garantías que el plazo de dos años para la prescripción de la indemnización por daño moral no debe contarse a partir del momento en que empezó a causarse el daño, sino a partir de que éste ha terminado de causarse.


Que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el daño moral que se le ocasionó con motivo del primer procedimiento de extradición y sus efectos trascendieron y se prolongaron de manera continua y sin interrupción en el tiempo, pues no se puede estimar que los efectos lesivos del segundo procedimiento de extradición son diferentes al del primero, ya que son paralelos, incluso el segundo se aprovechó del primero para privarlo de la libertad; por tanto, no se puede sostener que desde el cuatro de abril de dos mil doce hayan cesado los efectos lesivos de los actos...

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