Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28229
Número de resoluciónI.11o.C. J/8 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, 811


RECURSO DE RECLAMACIÓN 48/2016. 13 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.R.R.. SECRETARIA: M.A.G.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Es motivo de reclamación el auto de presidencia de este Tribunal Colegiado, mediante el cual se admitió la demanda de amparo promovida contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio oral mercantil, expediente **********, en el que la quejosa es demandada.


Cabe señalar que en el acuerdo recurrido se hizo referencia a que el juicio de origen es oral mercantil; se estableció que el término de quince días para la presentación de la demanda de amparo transcurrió del diecinueve de octubre al quince de noviembre del año próximo pasado, por lo que si la demanda se presentó el quince de noviembre de la mencionada anualidad, fue en tiempo y, por tanto, se admitió a trámite.


En los agravios, el recurrente señala que la sentencia reclamada se notificó el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, y surtió efectos ese día, en términos del artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio, por lo que el término de quince días comenzó el dieciocho de octubre de la citada anualidad y terminó el diez de noviembre siguiente, siendo que la demanda se presentó hasta el quince de noviembre siguiente.


Argumenta que el calendario de labores que se debe considerar es el de la autoridad responsable, en tanto la demanda de amparo debe presentarse ante dicha autoridad.


Así, señala que los días diez y once de noviembre de dos mil dieciséis, si bien fueron inhábiles para el Poder Judicial de la Federación, en razón del comunicado 14/2016 emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, tales días no fueron inhábiles para la autoridad responsable, por lo que si la demanda de amparo se presenta ante la autoridad responsable no debieron descontarse esos días del cómputo para la presentación de la demanda.


Tales asertos son parcialmente fundados.


Previamente, debe precisarse lo que establece la legislación mercantil en relación con la forma en que se practican las notificaciones en el juicio oral mercantil pues, a ese respecto, tiene reglas específicas.


En efecto, el juicio oral mercantil se encuentra regulado en el título especial del Código de Comercio, integrado por los artículos 1390 Bis al 1390 Bis 50 de la citada legislación.


En el capítulo I, relativo a las "Disposiciones generales", obra el artículo 1390 Bis 10 y en el capítulo II, denominado: "Del procedimiento oral", sección segunda "De las audiencias", se ubican los artículos 1390 Bis 21 y 1390 Bis 22; en tanto, que en la sección cuarta "De la audiencia del juicio", obran los artículos 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39, que son del tenor siguiente:


"Artículo 1390 Bis 10. En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento. Las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales."


"Artículo 1390 Bis 21. Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 de este código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el J. y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente."


"Artículo 1390 Bis 22. Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado."


"Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el J. estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este título, por caso fortuito o de fuerza mayor.


"En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.


"Enseguida, se declarará el asunto visto y citará las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de diez días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente."


"Artículo 1390 Bis 39. El J. expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.


"En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma."


Del primero de los artículos citados, se advierte que en el juicio oral mercantil únicamente se notificará de manera personal el emplazamiento.


El artículo 1390 Bis 21 dispone que es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, sea por sí o a través de sus representantes.


En tanto que el precepto 1390 Bis 22 señala que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias, se tendrán por notificadas en ese mismo acto y sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron estarlo.


Es decir, las partes tienen la obligación de asistir a las audiencias del procedimiento, por lo que, aun cuando no acudan, se les tendrá por notificadas en ese mismo acto, y sin necesidad de otras formalidades.


Del artículo 1390 Bis 38 se desprende que abierta la audiencia del juicio, se desahogarán las pruebas que se encuentren preparadas y no así las que no se hubieren preparado, por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo los casos previstos por caso fortuito o fuerza mayor.


Asimismo, en esa audiencia las partes formularán oralmente alegatos.


Acto continuo, el asunto se declarará visto, se citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de diez días siguientes y, en esa fecha, se dictará la sentencia.


Es decir, el citado precepto dispone que en esa audiencia se desahogan las pruebas, se formulan alegatos y se cita a los diez días siguientes para el dictado de la sentencia.


Por su parte, el artículo 1390 Bis 39 transcrito establece que en esa continuación de la audiencia, el J. expondrá brevemente los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución y leerá únicamente los puntos resolutivos, a menos que no asistiere persona alguna.


Finalmente, el citado precepto dispone que quedará a disposición de las partes, por escrito, copia de la sentencia que se pronuncie.


De todo lo anterior, puede colegirse que la sentencia que se dicta en el juicio oral mercantil de origen no se notifica de manera personal pues, en ese procedimiento, únicamente el emplazamiento se lleva a cabo de esa forma; asimismo, es obligación de las partes acudir a las audiencias y las resoluciones judiciales pronunciadas en ellas se tendrán por notificadas en ese mismo acto.


Además, la audiencia del juicio consiste básicamente en que en ésta se procede al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas; luego, se concede el uso de la palabra a las partes para que formulen sus alegatos; posteriormente, se declara el asunto visto y se cita a las partes para la continuación de la audiencia, en la que se dictará la sentencia definitiva.


En la continuación de la audiencia, el J. expone oralmente y de forma breve los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia, procede a leer únicamente los puntos resolutivos y deja a disposición de las partes copia de la sentencia.


Asimismo, en el caso de que ninguna de las partes asistiera a la audiencia, en la hora y fecha señaladas para tal efecto, se dispensará la lectura de la sentencia.


De modo que si la sentencia en el juicio oral mercantil es una resolución judicial pronunciada en la continuación de la audiencia del juicio, se tiene por notificada en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna, aun a las partes que no estuvieran presentes, dado que era su obligación asistir.


Es pertinente relacionar algunas actuaciones esenciales del juicio de origen, de donde deriva el acto reclamado en el juicio de amparo, motivo de la presente reclamación; las que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


De las constancias de autos se advierte que después de admitida la demanda del juicio oral mercantil y seguido el procedimiento, el tres de octubre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia del juicio, y se señalaron las catorce horas del diecisiete siguiente para el dictado de la sentencia.


Asimismo, el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, se dictó la sentencia definitiva correspondiente.


En ese contexto, la sentencia dictada en el juicio de origen debía notificarse de acuerdo con las reglas de las notificaciones no personales contenidas en el artículo 1075 del Código de Comercio.


Lo anterior, porque como se advierte de las constancias, la sentencia definitiva fue dictada en la audiencia del juicio, conforme a lo previsto en el numeral 1390 Bis 38 del Código de Comercio, el cual, como ya se indicó, obliga al juzgador en los juicios orales mercantiles a iniciar la audiencia del juicio en una fecha y ordenar su continuación diez días después para el dictado de la sentencia correspondiente; lo que aconteció en el caso.


De modo que si la audiencia del juicio oral mercantil, del que deriva el acto reclamado, inició el tres de octubre de dos mil dieciséis, y tuvo su continuación, atendiendo al precitado precepto, el diecisiete siguiente y en esa fecha se dictó la sentencia definitiva, es inconcuso que la notificación debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 22 de la legislación mercantil que, expresamente, dispone que las...

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