Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28238
Número de resoluciónXVII.2o.P.A. J/2 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, 869


QUEJA 2/2017. 15 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.Á.G.E.. SECRETARIO: P.M.R..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.—El auto recurrido dice lo siguiente: "C., C., a catorce de diciembre de dos mil dieciséis. Vista la demanda de amparo, promovida por **********, contra actos del J. de Control del Distrito Judicial H., licenciado R.Y.S., con sede en H. del Parral, C. y otra autoridad; fórmese juicio de amparo y regístrese en el libro correspondiente con el número 1654/2016. Del análisis integral de la demanda de amparo, se advierte que aquélla es improcedente, por lo que debe desecharse de plano, atendiendo a las siguientes razones. Es oportuno citar los artículos 62 y 113 de la Ley de Amparo: ‘Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.’. ‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’. De éstos se advierte que la demanda constitucional debe desecharse cuando se advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia I.13o.A.J., sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, correspondiente al mes de septiembre de 2004, Novena Época, página 1631, que a la letra dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO «MANIFIESTO» DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecharía de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos «manifiesto» e «indudable» a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e «indudable» significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita.’. En relación con lo anterior, diversos Tribunales de la Federación se han pronunciado en el sentido de que lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y clara de la lectura de la demanda y de los documentos que a ésta se anexen. En tanto que, lo indudable resulta de tener la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia en trato es operante en el caso concreto, de modo tal que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que allegaren las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo, surgir sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y no puede ser desvirtuado por ningún medio probatorio durante el juicio. En el caso, este juzgado considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, porque los actos reclamados, de acuerdo con su naturaleza, no son de imposible reparación, como se verá enseguida. El artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, a la letra dicen: ‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’. ‘Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.’. En efecto, se actualiza la hipótesis prevista en los numerales mencionados, en virtud de que la quejosa reclama sustancialmente: ‘La resolución de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el cuadernillo ********** por el J. de Control del Distrito Judicial H., licenciado R.Y.S., que revocó el acuerdo de no ejercicio de la acción penal por el delito de discriminación simple, dictado por el agente del Ministerio Público, y ordenó continuar con la investigación hasta saber el motivo por el cual se negó el acceso a ********** a pertenecer al **********, así como su ejecución y la posible formulación de imputación a la accionante constitucional.’. En este sentido, los actos reclamados no causan a la inconforme un perjuicio irreparable, en términos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, toda vez que no producen una afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo consagrado por las garantías individuales, ya que el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general, están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el J. de Control, y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Se afirma lo anterior, porque de considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y, con ello, la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría injustificadamente la potestad-deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho señalado en la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 211, fracción I, inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso. De ahí que los actos reclamados, consistentes en la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el cuadernillo ********** por el J. de Control del Distrito Judicial H., licenciado R.Y.S., que revocó el acuerdo de no ejercicio de la acción penal por el delito de discriminación simple, dictado por el agente del Ministerio Público, y ordenó continuar con la investigación hasta saber el motivo por el cual se negó el acceso a ********** a pertenecer al **********, así como su ejecución y la posible formulación de imputación a la accionante constitucional, no producen una afectación en grado predominante o superior, toda vez que sólo produce efectos intraprocesales; por lo tanto, no son reclamables en amparo indirecto, dado que de conformidad con la fracción V del precepto 107 del ordenamiento legal antes invocado, estos (sic) sólo procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./ J. 87/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de enero de 2009, Novena Época, página 71, que a la letra dice: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA.—Conforme al artículo 73, fracción V, en relación con el numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo, el...

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