Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28221
Número de resoluciónXXI.1o.P.A.40 A (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, 961


AMPARO EN REVISIÓN 589/2017. 30 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: D.R.M.. PONENTE: G.N.L.. SECRETARIO: M.E.C.S..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio. Ahora, en vía de agravios, la recurrente esencialmente expone:


1) Que es ilegal la resolución recurrida porque, contrario a lo resuelto, al haber acreditado que pagó el impuesto sobre adquisición de inmuebles por el periodo de dos mil diecisiete, debe tomarse en consideración que la contribución se encuentra regulada tanto en la Ley de Hacienda Municipal Número 677, así como en la diversa Ley Número 408 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, dado que el artículo 31 de la primera legislación remite a la segunda; consecuentemente, la contribución se encuentra regulada por ambas leyes, razón por la cual sí fueron aplicadas ambas disposiciones en su perjuicio.


Al respecto, refiere que al estar prevista la contribución en ambas disposiciones, si la Ley de Hacienda Municipal Número 677 no fue refrendada por el secretario del ramo, como lo hizo valer en su demanda de amparo, debe concluirse que sí existen argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de las disposiciones aplicadas; y,


2) Agrega, que no es correcta la apreciación del juzgador federal, en el sentido de que no combatió en su demanda de amparo la inconstitucionalidad de los actos que reclamó, dado que todos ellos constituyen el marco normativo que regula el cobro del impuesto sobre adquisición de inmuebles, mismos que sí le fueron aplicados en su perjuicio en el recibo de pago del propio impuesto que adjuntó a su demanda de amparo, de manera que no puede sostenerse que no existe acto de aplicación porque, contrario a ello, del recibo de pago se desprende que ello sí ocurrió.


Los conceptos de violación son infundados, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida y sobreseerse en el juicio de amparo, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.


Para resolver la problemática expuesta a este órgano colegiado, en principio, deben retomarse aspectos relevantes del sistema normativo tributario.


Dicha institución debe entenderse como un conjunto de normas establecidas para regular las relaciones jurídicas que en materia de contribuciones surgen entre los sujetos pasivos de la obligación y el ente estatal como parte activa, otorgando certeza en cuanto a los deberes y derechos con que cuentan ambas partes.


Asimismo, dentro de dicho sistema, a su vez, puede generarse uno diverso, tomando en consideración los elementos de cada una de las contribuciones, en razón de que un impuesto no siempre se encuentra previsto en una misma legislación o, en virtud de la mecánica y forma en que se cuantifican, requieren acudir a diversas disposiciones a fin de determinar la manera en que se llevará a cabo el cálculo y pago que los gobernados tienen obligación de aportar al Estado a manera de gasto público, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por tanto, para determinar en qué caso nos encontramos ante un sistema normativo tributario respecto a la regulación de una contribución, resulta indispensable analizar en cada caso concreto el ámbito de imposición del mismo, así como el conjunto de reglas y la mecánica que legalmente resulte aplicable; esto es así, ya que dependerá del contenido de las disposiciones legales la forma en que deberá calcularse la base, tasa o, incluso, el importe a pagar por una determinada contribución.


Sobre esa línea de pensamiento, debe concluirse que será con base en las disposiciones legales, así como el ámbito de imposición de las contribuciones, en que se determinará si algún impuesto, atendiendo a la mecánica de su causación, cálculo, entero o por la variedad de disposiciones legales en que se encuentra previsto, al conjunto de disposiciones que lo regulan, puede ser considerado un sistema normativo tributario o no.


Con base en lo expuesto, se pone en evidencia que pueden reclamarse como sistema normativo aquellas disposiciones que guarden íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo demuestre el acto concreto de aplicación de una de ellas, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un conjunto de leyes, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica.


Sin embargo, este derecho a impugnar en el juicio de amparo un conjunto de disposiciones legales, en virtud de un acto concreto de aplicación de alguna de ellas, reviste singulares matices, porque es necesario que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, afecta a las demás en su sentido, alcance o aplicación, por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que la inconstitucionalidad de una norma fiscal no pueda trascender a una norma civil, administrativa o penal, a pesar de que la primera haga referencia a la segunda.


En ese sentido, el método de impugnación sistemática de las leyes no puede integrarse ni abarcar disposiciones que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que es básico que guarden una correspondencia real entre ellas porque, precisamente, a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir normas generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia las que no afectan, aun, su esfera de derechos.


Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 100/2008,(13) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:


"AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Ahora bien, esta prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas, requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativas."


Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado debe analizar si, en el caso concreto, como lo alega la recurrente, al momento en que pagó el impuesto sobre adquisición de inmuebles se aplicaron en su perjuicio las disposiciones que reclamó de la Ley de Hacienda Municipal Número 677 del Estado de G., o bien, si como lo estimó el a quo, no existió aplicación de la referida legislación.


Para lo anterior es necesario imponerse del contenido de los artículos reclamados, consistentes en el 27, 27-Bis, 28, 30, fracción I, inciso a), 32, 33 y 35, todos de la Ley de Hacienda Municipal Número 677 del Estado de G., cuyo contenido es:


"Sección segunda

"Impuesto sobre adquisición de inmuebles


"Artículo 27. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en esta sección, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consisten en el suelo, o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos, a que se refiere este gravamen."


"Artículo 27-Bis. Es objeto de este impuesto la adquisición de bienes inmuebles que realicen personas físicas o morales en el territorio de los Municipios del Estado de G.."


"Artículo 28. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición la que se derive de:


"I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades.


"II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad.


"III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido.


"IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que antecen (sic), respectivamente.


"V. Fusión de sociedades.


"VI. La dación en pago y la liquidación reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.


"VII. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal.


"VIII. Prescripción positiva.


"IX. La herencia o la cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.


"Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios.


"X. Enajenación a través de fideicomiso, según los siguientes casos:


"a)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR