Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28234
Número de resoluciónVII.1o.C. J/17 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, 845
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 368/2017. 22 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTE G.O.C.. SECRETARIO: I.I.V.H..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Los conceptos de violación expuestos por el quejoso a este Tribunal Colegiado, resultan ineficaces en parte y fundados en otra, suplidos en su deficiencia en favor de la menor involucrada, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por una parte, en razón de la técnica que rige en el juicio de amparo directo, cabe aclarar que el quejoso estableció –en lo que al caso interesa– dos apartados en su demanda constitucional, denominándolos respectivamente, "violaciones al procedimiento" y "violaciones de fondo".


Sin embargo, la lectura del primero de ellos revela que ahí no se expresa transgresión adjetiva alguna que deba ser aquí atendida en primer término, sino únicamente cuestiones atinentes al fondo del asunto (al igual que en el restante apartado indicado); y, en consecuencia, es bajo esta última categoría que serán atendidas las dolencias ahí planteadas.


Establecido lo anterior, es dable ahora puntualizar que el peticionario del amparo afirma que la sentencia reclamada vulnera los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución General de la República.


Sin embargo, no alega propiamente, respecto de los dos primeros numerales citados, que se hayan soslayado las formalidades esenciales del procedimiento o que el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación en detrimento de sus garantías de debido proceso, seguridad y legalidad jurídica.


En cambio, lo que se advierte es que la vulneración de tales dispositivos de orden constitucional, la hace derivar el quejoso, de que a su parecer, la ad quem se basó en consideraciones erróneas para desestimar sus agravios y modificar (supliendo la queja deficiente en favor de la menor involucrada), el fallo apelado. Por tanto, es bajo ese enfoque que se abordarán sus motivos de disenso.


Y, por su parte, no puede considerarse que se lesionen los artículos 19 y 20 de la Constitución General de la República que cita, pues en ellos se contienen diversos derechos fundamentales que rigen en la materia penal y que, por ende, no son susceptibles de ser vulnerados en un controvertido como el que nos ocupa, donde se dilucidan cuestiones de naturaleza civil.


En otro orden de ideas, los argumentos expresados por el actor constitucional en relación con la sentencia de primer grado resultan inatendibles, pues el acto reclamado lo constituye la sentencia de segunda instancia que sustituyó a aquélla y es, por tanto, la que debe controvertirse.


Sustenta lo así considerado, la jurisprudencia número VII.1o.C. J/2 (10a.), emitida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación, materia común y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 2953, con número de registro digital: 2010936, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES EN AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE SE EXPRESAN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA DE SEGUNDA INSTANCIA. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 170, fracción I y 175, fracciones IV, primer párrafo y VII, de la Ley de Amparo, se advierte que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo directo lo constituya una sentencia de apelación emitida por el tribunal de segunda instancia, no es dable acoger conceptos de violación enderezados en relación con la sentencia de primer grado, ya sea pretendiendo apoyarse en sus consideraciones o desvirtuarlas. Ello, pues no debe perderse de vista que el juicio constitucional uniinstancial tiene por objeto el análisis –entre otros actos de autoridad– de sentencias definitivas contra las que previamente se hayan agotado los recursos procedentes en su contra y, en esa tesitura, es evidente que la sentencia pronunciada al resolverse un recurso de apelación, sustituye a la emitida en el juicio de primer grado, lo que implica que la decisión tomada en la sentencia apelada, dejó de surtir efectos en virtud de la nueva resolución dictada por el tribunal de alzada, que constituye el acto reclamado, siendo entonces contra esta última resolución que deben enderezarse los conceptos de violación en la indicada instancia constitucional; por tanto resultan inatendibles los conceptos de violación referentes al fallo apelado, dada la facultad del tribunal de apelación para resolver lo que a su juicio proceda conforme a derecho, confirmando, revocando o modificando la resolución del inferior pues, de lo contrario, se permitiría la introducción de cuestiones ajenas a los agravios que fueron motivo de apelación."


Ameritando la calificativa de inoperantes los restantes motivos de disenso que expone el quejoso, en razón de lo siguiente:


I. Los que expone bajo el título "Violaciones al procedimiento", porque se trata de una reiteración, prácticamente literal, del primero de los agravios de apelación formulados por el propio quejoso ante el tribunal de alzada, como se aprecia del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

II. Aquellos en los que el peticionario del amparo alega, en esencia:


a) Que al no existir elementos para determinar su capacidad económica real, le planteó al tribunal de alzada sacar una media aritmética de los ingresos que obtiene según el informe rendido por la oficina de Hacienda del Estado y, sobre su resultado, obtener un porcentaje como pensión para la acreedora alimentaria, es decir, dividir $18,601.00 (dieciocho mil seiscientos un pesos 00/100 M.N.) entre dos y a esa suma aplicarle el porcentaje que debe otorgar como pensión, que no debe ser mayor al diez por ciento;


b) Que la ad quem avaló la hipoteca establecida por el a quo respecto de un ejido, que no puede ser gravado ni puede rematarse y, por ende, ese embargo debe quedar sin efecto, pues dicho ejido es inembargable, imprescriptible e inalienable, además de que no es suyo, porque únicamente goza del usufructo, en mérito de lo cual sólo podría establecerse en su contra una obligación de dar sobre tal usufructo; y


c) Que la S. responsable sólo modificó el fallo apelado, para cambiar de salarios mínimos a UMA (unidades de medida y actualización) la pensión alimenticia a su cargo, lo que sólo es una manera de sacar el asunto de la forma menos gravosa posible, y sin ponderar la real capacidad económica del demandado, que apuradamente completa el pago de un salario mínimo general diario, pero siempre trata de cumplir aunque no tenga trabajo.


Ello, en razón de que con tales argumentos (y con los agravios de apelación que reitera en los términos ya vistos), no se combaten frontalmente las razones y fundamentos establecidos por la ad quem sobre lo ahí alegado, como enseguida se expone:


1. Al dar respuesta al agravio primero (que como se vio, ahora se reitera como conceptos de violación), dicha S. sostuvo lo siguiente:


1.1. Que era infundada la dolencia relativa a que se vulneraron los artículos 57, 228 y 313, fracción III, del código procesal civil local, porque el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en autos, ni mantuvo la paridad procesal, siendo contradictorio e incongruente. Ello, pues el valor adjudicado a tales pruebas por el a quo, se hizo conforme a las reglas previstas al efecto en ese propio código adjetivo y, por ende, tampoco se vulneró la paridad procesal, como tampoco el contenido del diverso artículo 228, pues el a quo apoyó su decisión en pruebas que obtuvo oficiosamente, como se lo ordenó la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al emitir sentencia en el toca ********** de su índice.


1.2. Que también era infundado el argumento de que el a quo, a pesar de reconocer que la capacidad de la madre de la menor acreedora alimentaria era mucho mayor que la del deudor, condenó a éste a pagar dos salarios mínimos en lugar de un porcentaje, como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 49/2007-PS. Ello, toda vez que la mayor capacidad económica de la progenitora, no implica que deba fijarse a su cargo...

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