Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28226
Número de resoluciónXXI.1o.P.A. J/9 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, 765
MateriaDerecho Fiscal


AMPARO DIRECTO 71/2018. 9 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: X.G.G.. SECRETARIO: J.V.O.A..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Solución a la controversia planteada. Este Tribunal Colegiado sostiene que los conceptos de violación planteados por la quejosa resultan, por una parte inoperantes y, por otra, infundados, mismos que serán precisados en sus aspectos medulares, pues lo importante es que el juzgador se ocupe de todos los motivos de disenso, analizando la problemática en su integridad, sin que tenga que seguirse renglón a renglón el contenido de los planteamientos.


Al respecto, es procedente citar la jurisprudencia «VI.3o.A. J/13» sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que dispone:


"GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.—La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas."(16)


En su primer concepto de violación, la parte quejosa acusa que el considerando quinto de la sentencia reclamada vulnera las prerrogativas de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la Sala responsable transgredió, por inobservancia, los principios de congruencia y exhaustividad establecidos para el dictado de las resoluciones en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el numeral 5o. del Código Fiscal de la Federación, el cual contiene el principio de exacta aplicación de las normas que fijen infracciones y sanciones; además de que, refiere la impetrante, se contraviene lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en el que se establece la obligatoriedad de los criterios jurisprudenciales aplicables, argumentándose, concretamente, lo siguiente:


Que lo determinado por la responsable no se funda en derecho y, por el contrario, se sustenta en una inexacta interpretación de la motivación de la resolución impugnada, y en la valoración indebida de las pruebas aportadas por las partes, siendo incorrecto que declarara infundados los argumentos de impugnación de la actora, que se encaminaron a demostrar la falta de motivación de la multa controvertida en el juicio natural, que se encuentra prevista en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


Que lo incorrecto e indebidamente fundado y motivado del fallo deriva de que la responsable no advirtió que se le hizo ver que la infracción, supuestamente cometida, consistente en el incumplimiento al requerimiento número **********, que se notificó el trece de septiembre de dos mil dieciséis, no se actualizó, debido a que el dieciocho de febrero de dos mil diecisiete la contribuyente actora presentó, a través de los medios electrónicos, su declaración de operaciones con terceros respecto de junio de dos mil dieciséis.


Que en la página 23 de la sentencia, la Sala responsable se pronuncia en el sentido de que la multa impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, aduciendo que las razones expuestas para imponerla tienen adecuación con la hipótesis prevista en el artículo 81, fracción II, del Código Fiscal de Federación; es decir, la conducta desplegada por la demandante sí se encuentra comprendida dentro de la hipótesis a que se refiere el numeral de mérito, estimando que una de las conductas contempladas como infractoras, es que no se cumplan los requerimientos de las autoridades fiscales, a través de los cuales requieran la presentación de declaraciones, habiendo procedido la responsable a exponer, en la diversa página 26 de su fallo, como es que, cuando se emitió la multa (15 de febrero de 2017) no se había dado cumplimiento al requerimiento de obligaciones por la actora, pues la presentación de su declaración de operaciones con terceros es hasta el día dieciocho siguiente.


Que, en el caso, tal determinación debe tenerse contraria al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que se establece que toda sentencia debe estar fundada en derecho y resolver sobre la pretensión que se deduzca de la demandante, apreciándose que la responsable realizó una apreciación deficiente del contenido de la impugnación contenida en los escritos de demanda y ampliación a la misma, así como de las pruebas ofrecidas, porque es incorrecto que se sostenga que se actualizó la hipótesis normativa infractora prevista en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de Federación, que motivó la determinación de la multa a cargo de la contribuyente.


Que lo anterior es así, porque la referida disposición legal prevé como supuestos infractores, los relativos a no presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos y las constancias que exijan las disposiciones fiscales; no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales; no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar algún documento o medio electrónico; y, cumplir con el requerimiento para la presentación de algún documento, pero fuera del plazo establecido en dicho requerimiento.


Que de dichos supuestos de infracciones, en la especie, la demandada invocó como sustento de la multa impugnada, la conducta relativa a no dar cumplimiento al requerimiento de obligaciones número **********, mediante el cual se requirió a la accionante la presentación de la declaración mensual informativa de operaciones con terceros (DIOT) a través de los medios electrónicos correspondiente, al mes de junio de dos mil dieciséis.


Que, en el caso, debió verse que tal conducta infractora no fue realizada por la impetrante, porque con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecisiete realizó la presentación de dicha declaración mensual informativa de operaciones con terceros, habiéndose exhibido, como prueba adjunta a la demanda, la constancia del acuse de recibo respectivo, de tal manera que a partir de tal probanza no debió ponderar que no se dio cumplimiento al multicitado requerimiento de la declaración enunciada, para hacerla acreedora a la multa de que se trata, ya que en realidad sí dio cumplimiento a lo requerido.


Que así se tiene que es incongruente la motivación de la resolución reclamada y la referida conducta realizada por la parte quejosa, vulnerándose el requisito de la debida fundamentación y motivación, establecido en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque la Sala responsable está juzgando que el hecho de que el dieciocho de febrero de dos mil diecisiete se haya presentado la declaración mensual informativa de operaciones con terceros (DIOT), no demuestra el debido cumplimiento al multicitado requerimiento de obligaciones, ya que se juzga que la autoridad demandada, con anterioridad a aquella fecha (15 de febrero de 2016), ya había emitido y notificado la citada multa.


Que son infundadas las consideraciones de la Sala, porque si bien es cierto que con fecha quince de febrero de dos mil diecisiete la autoridad emitió la multa impugnada en el juicio de origen, no menos cierto es que la notificación de dicho acto no la realizó en el mismo momento en que se emitió, como infundadamente lo sostiene la responsable, sino que tal diligencia se hizo hasta el día seis de junio de dos mil diecisiete, de tal forma que la realidad es que cuando el dieciocho de febrero de dos mil diecisiete se presenta la declaración mensual de junio de dos mil dieciséis, relativa a la información de operaciones con terceros (DIOT), a través de los medios electrónicos correspondientes, hasta esa fecha no se había notificado la multa, pues ello ocurrió hasta el seis de junio de dos mil dieciocho.


Que así es claro que en tanto no se había hecho del conocimiento de la actora la emisión de la multa, debe verse que no puede configurarse el supuesto incumplimiento al multicitado requerimiento, dado que los actos administrativos nacen a la vida jurídica o surten sus efectos hasta que se hacen del conocimiento del destinatario, ello precisamente para darle seguridad jurídica al gobernado, por lo que el hecho de que la multa tenga una fecha de emisión anterior a la de la presentación de la declaración citada, en modo alguno puede configurar la hipótesis infractora, consistente en no cumplir con el requerimiento de la autoridad.


Que la anterior interpretación deriva de que la actuación de la autoridad, al emitir la multa, no constituye de ninguna forma una notificación formal y material del acto de autoridad, de conformidad con los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, ya...

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