Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Arturo González Padrón
Número de registro43059
Fecha18 Enero 2019
Fecha de publicación18 Enero 2019
Número de resolución4/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, 1048

Voto particular que formula el M.A.G.P., en la contradicción de tesis 4/2018, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en la sesión de trece de noviembre de dos mil dieciocho.


No comparto la respetable decisión de la mayoría (con el voto de calidad del presidente), por lo que hace a que prevalezca el criterio propuesto en el sentido de que si se pacta en la póliza de fianza que, previo a impugnar el requerimiento mediante el juicio de nulidad, debe agotarse un procedimiento de conciliación, entonces la compañía afianzadora está obligada a ello; toda vez que, en mi opinión, la instauración de tal procedimiento conciliatorio es potestativa, por lo siguiente:


Dicho proyecto original parte de la idea de que en este caso, la póliza de fianza permite la incorporación de un convenio, contemplándose un procedimiento privilegiado cuando los beneficiarios son la Federación, Estados, Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) o Municipios, siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales cuando se trate de la Federación, el cual está contenido en el numeral 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; caso en el cual, se deberá comunicar la exigibilidad de la garantía a la autoridad más próxima a la ubicación de la oficina de la afianzadora.


Ahora bien, en la resolución dictada por la mayoría del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se acoge el argumento de que atento a la voluntad de la compañía afianzadora y el fiado, vertida en la póliza de fianza, si ellos pactaron en esa póliza que previo a impugnar el requerimiento mediante el juicio de nulidad, dicha compañía debe agotar un procedimiento de conciliación entre ella y el beneficiario de la garantía, entonces, la afianzadora está obligada a ello.


No estoy de acuerdo, y respetuosamente disiento de la mayoría, por los siguientes motivos:


Considero que con ese pronunciamiento se pasa por alto el derecho humano de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17 constitucional, conforme al cual, el Estado debe garantizar en todo momento el acceso pleno a la jurisdicción, eliminando las cargas que realmente se traduzcan en la implementación de recursos ilusorios o inútiles que sólo retarden injustificadamente la decisión, o se impida al agraviado acceder al recurso judicial; como en el caso lo es una etapa previa y...

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