Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Rigoberto Baca López
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, 871
Fecha de publicación18 Enero 2019
Fecha18 Enero 2019
Número de resolución5/2018
Número de registro43057
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado R.B.L., respecto de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 5/2018, del índice del Pleno del Tercer Circuito en Materia Civil, con sede en Zapopan, J..

D. de la ejecutoria de mayoría, que determinó establecer como criterio la no interrupción del plazo para la presentación de la demanda de amparo, cuando ante la autoridad responsable se ha promovido un incidente de nulidad de notificación del acto reclamado; en cuyo aspecto quiero explicar el porqué.

Para evidenciar el motivo de mi voto, ha menester recordar aquí, las posturas contendientes entre el Primer (denunciante) y el Segundo de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito discrepantes, en torno al problema jurídico derivado de la interposición de sendos recursos de reclamación, con motivo del desechamiento de las respectivas demandas de amparo directo, por extemporáneas, sobre lo cual se alegó, por los quejosos, en esencia, que si la ley regente del acto reclamado, incide en el cómputo del plazo para su presentación, en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la ley de la materia, en el caso de que fuere impugnada la notificación de aquél y estar sub júdice su legalidad, con fundamento en el numeral 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., se suspende el plazo correspondiente hasta en tanto se resuelva la incidencia de nulidad, con independencia de que a la postre resulte infundada, lo que se puede concluir a partir de una interpretación extensiva y conforme del marco jurídico aplicable en materia de amparo, en concordancia con el nuevo paradigma constitucional en derechos humanos.

Sobre esa base, destaca que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo la postura de que el plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, no se interrumpe aun cuando la notificación del acto reclamado esté sub júdice, con motivo de la promoción y sustanciación del incidente de nulidad de notificación, pues, el hecho de que la norma procesal civil local, señale que el procedimiento se suspende cuando se haga valer cierta incidencia, ello sólo tiene implicaciones dentro del trámite de origen, de otro modo, cualquiera de las partes pudiera promover el amparo directo en el plazo que más le conviniera, a través del incidente de nulidad de notificación del acto reclamado.

Mientras que, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, arribó a la conclusión de que el plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, se interrumpe con motivo de la promoción del incidente de nulidad de notificación del acto reclamado, aun cuando éste se declare infundado, lo que se obtiene a partir de lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en tanto esa disposición legal contempla la suspensión del procedimiento natural, mientras esté sub júdice la validez de la notificación practicada al quejoso.

Luego, en términos de la interpretación jurisprudencial y doctrina invocada en la ejecutoria de mayoría, relacionada con la validez de la notificación del acto reclamado, así como lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., pese a convenir en parte con ambos órganos colegiados contendientes, la mayoría de mis compañeros en el Pleno de Circuito concluyó, que resulta inaceptable asumir la postura de que la promoción de dicha incidencia interrumpe el plazo de presentación de la demanda de amparo, porque ello implicaría modificar los presupuestos legales que rigen ese trámite, conforme al arbitrio de las partes y sus intereses, aunado a desconocer la validez de la notificación, en detrimento de los principios de seguridad jurídica y de eficacia de la cosa juzgada, pues, la conexión existente entre la legislación local y federal, sobre los efectos de la notificación del acto reclamado, no lleva al extremo de incorporar un supuesto de excepción al ámbito de validez territorial de la norma estadual, frente a la especial que rige el juicio de amparo.

Como lo anticipé, en mi opinión ambos criterios contendientes resultan válidos desde el punto de vista externo o formal, pues, a partir de su cadena argumentativa, es posible concluir en lo correcto de su dimensión lógica; sin embargo, lo que no comparto de los reseñados planteamientos que sostuvieron al resolver los recursos de reclamación, estriba sobre las premisas universales de las que partieron para realizar su silogismo, pues, uno de ellos (Segundo Tribunal), aunque de manera correcta arribó a la conclusión de que con motivo de la promoción del incidente de nulidad de notificación del acto reclamado, se interrumpe el plazo para presentar la demanda de amparo directo, procedió conforme a una interpretación literal del artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., lo que le impidió advertir que su acápite segundo, bajo la expresión normativa "se exceptúa de lo anterior", no se relaciona con la proscripción de suspensión del procedimiento virtud a cierta incidencia, sino a la inimpugnabilidad de las resoluciones interlocutorias que las resuelven, lo que se obtiene a partir de lo expresamente dispuesto en el artículo 66, párrafo séptimo, que contempla el recurso de apelación de tramitación conjunta con la sentencia, del incidente de nulidad de notificaciones, así como lo precisado en la exposición de motivos de la iniciativa de ley que dio origen al Decreto 15,766, virtud al cual se reformó el citado artículo 80, intitulado: "aspectos sobresalientes de la reforma propuesta", incluso porque en el caso concreto ya no existe procedimiento alguno, al haber concluido el trámite del juicio natural con la emisión de la sentencia definitiva.

En tanto que lo destacado inicialmente por el Primer Tribunal Colegiado de cuenta, sin perjuicio de que tampoco comparto la interpretación del artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., soslaya los efectos del carácter sub júdice de la notificación del acto reclamado, desde una perspectiva estrictamente formalista y desvinculada de la ley que rige el acto reclamado, lo cual para el que suscribe constituye una visión apartada del nuevo paradigma constitucional en materia de derechos humanos, amparada en un positivismo legal, bajo la presunción de que se abusaría del incidente de nulidad de notificaciones por parte de los litigantes que quisieren tener más tiempo para la elaboración de la demanda de amparo, lo que trastocaría el sistema jurídico mexicano.

De ahí mi oposición, en razón de que estimo debió prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio imbíbito en la resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, aunque por razones distintas a las expresadas por dicho órgano contendiente, como enseguida expongo.

El numeral 25.1 y 25.2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen lo siguiente:

"Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar...

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