Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Edith E. Alarcón Meixueiro
Número de registro43049
Fecha04 Enero 2019
Fecha de publicación04 Enero 2019
Número de resolución21/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, 1212

Voto particular que formula la Magistrada E.E.A.M. en la contradicción de tesis 21/2018, suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


La suscrita difiero respetuosamente del criterio de la mayoría, pues estimo que la identificación de las cuentas que se pretenden afectar con la providencia precautoria solicitada previa a juicio es un requisito legal que debe satisfacer el promovente para la procedencia de esa providencia y que tal requisito no puede verse perfeccionado por el juzgador, a través del requerimiento de la información a alguna institución de crédito o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo con las siguientes razones:


En los artículos 1168, 1175 a 1179 y 1182 el Código de Comercio(1) se regulan las providencias precautorias relativas a la retención de bienes que pueden decretarse en los juicios mercantiles. De esos artículos se obtiene lo siguiente:


• Clases


Las providencias precautorias previstas expresamente por el Código de Comercio son la radicación de personas y la retención de bienes.


Para el estudio del presente asunto se destaca que en la retención de bienes se prevén dos supuestos para su procedencia:


1. Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercer una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes.


2. En las acciones personales, siempre que la persona no tenga otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que lleve a cabo alguna de las conductas señaladas en el punto anterior.


Cuando los bienes consistan en dinero en efectivo, la ley presume que se llevarán a cabo las conductas señaladas, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.


• Requisitos para la retención de bienes


La retención de bienes se decretará siempre que se pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible a favor del promovente; se exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama con toda precisión; manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercer la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados y acreditar que los bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo.


Asimismo, cuando se trata de una acción personal, es necesario que se manifieste que el deudor no tiene otros bienes conocidos, distintos a los que se pretenden afectar.


Además, cuando se tata de bienes fungibles, como es el caso del dinero, que dada su intrínseca naturaleza circulante como medio de intercambio indirecto para pagar por bienes y servicios y saldar deudas, genera por sí mismo la presunción de una fácil dilapidación, no es necesario justificar el temor fundado de que será ocultado, dilapidado, dispuesto o enajenado.


• Forma de tramitación


La tramitación de las providencias precautorias varía dependiendo del momento en que se intentan, ya sea como acto prejudicial o que se tramite ya iniciado el juicio.


Como acto prejudicial, la retención de bienes se decretará de plano, sin citar a la persona contra la cual se pide, una vez que se satisfagan los requisitos legales previstos para tal efecto.


En este procedimiento, como acto prejudicial, por disposiciones expresas del Código de Comercio, la tramitación, decreto y ejecución del embargo precautorio se lleva a cabo sin citación de la parte contraria.


Así se desprende del artículo 1177 del Código de Comercio, que dispone que la providencia se decretará de plano, es decir, que se debe ordenar la retención de los bienes conocidos que se hubieran señalado, sin ningún trámite preparatorio, sobre todo, al considerar que se enfatiza que no se citará a la parte contra quien se pida la medida.


En el artículo 1178 del Código de Comercio se reitera que ni para recibir la información necesaria, ni para dictar la providencia precautoria se citará a los afectados con ella, por tanto, la garantía de audiencia en este procedimiento se otorga hasta después de emitida y ejecutada la medida cautelar.


La forma prevista para tramitar la providencia cautelar es simple y consiste en poner en conocimiento de la ejecutada, mediante la notificación legal que corresponda, que se ha ordenado la retención de los bienes especificados por el ejecutante y, con motivo de esta notificación, esta persona ejecutada tiene derecho a oponer no solamente las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 1179 del Código de Comercio, consistentes en consignar el valor u objeto reclamado, dar fianza o garantizar con bienes raíces distintos a los afectados, pero suficientes para cubrir el valor de lo reclamado, para lograr el levantamiento de la medida precautoria, y también podrá cuestionar si el solicitante cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 1175 del Código de Comercio, así como si las pruebas ofrecidas son idóneas para demostrar esos supuestos, todo esto, dentro de los tres días siguientes a la notificación practicada de la retención de bienes, y ante el propio J. que otorgó la medida.


En ese tenor, considero que si, conforme a lo dispuesto en el artículo 1175 del Código de Comercio, las medidas cautelares que ordenan la retención de bienes deberán decretarse "de plano", lo que en el argot jurídico significa que debe ser "de inmediato y sin mayor sustanciación", la identificación o precisión de los bienes por afectar constituye un factor preponderante para que el J. esté en posibilidad de dictar su resolución sin requerir algún elemento adicional, como lo exige el artículo 1175, fracción IV, del Código de Comercio, consistente en que "manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia".


En la citada porción normativa se lee que se requiere, no sólo la protesta genérica de no conocer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR