Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43042
Fecha07 Diciembre 2018
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
Número de resolución669/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, 174
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en el amparo directo en revisión 669/2015.


I. Antecedentes


1. En sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por unanimidad de votos, el amparo directo en revisión 669/2015, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, sobreseer, negar el amparo y dar vista al Ministerio Público de la Federación.


II. Razones de la mayoría


2. La sentencia establece que el recurso es procedente porque subsiste un planteamiento de constitucionalidad, consistente en determinar si conforme a la Constitución y la Ley de Amparo es posible revisar en amparo directo y consecuentemente en el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia respectiva, violaciones a derechos fundamentales, en particular actos de tortura, cuando se dice que éstas han ocurrido durante las etapas previas a la de juicio oral.


3. En ese contexto, previas las consideraciones legales y doctrinarias que sustenta la ejecutoria, se concluye que es evidente que la materia del juicio de amparo directo tratándose del nuevo sistema de justicia penal, deberá consistir exclusivamente en analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral, sin incluir decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta, relativas a cuestiones cuyo debate no pudo ser retomado o reabierto en aquella etapa.


4. Dicha interpretación se estima congruente con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Amparo vigente, en el sentido de que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, se deberá apreciar el acto reclamado tal y como apareció probado ante la autoridad responsable, sin que sea posible admitir o tomar en consideración pruebas que no se desahogaran ante ella, salvo cuando no se hubiera tenido la oportunidad de hacerlo; de manera que para que el tribunal de amparo esté en condiciones de pronunciarse sobre violaciones a derechos fundamentales cometidas durante las etapas, preliminar e intermedia del procedimiento, en la mayoría de los casos necesitaría tener acceso a la carpeta de investigación o a las constancias correspondientes a estas etapas; elementos a los que por regla general no tiene acceso el J. o tribunal de juicio oral ni el tribunal de apelación.


5. Así, es que se resuelve confirmar la sentencia recurrida, sobreseer, negar el amparo y dar vista al Ministerio Público de la Federación; consideraciones en lo general y sentido con el que estoy de acuerdo.


III. Razones de disenso


6. Como lo manifesté, comparto en lo general lo decidido en cuanto al sentido de la ejecutoria y las consideraciones que se han reseñado en párrafos precedentes. Sin embargo, existen algunos argumentos de los que considero necesario apartarme.


7. En efecto, no comparto en su totalidad la afirmación de que una de las responsabilidades del J. de Control durante la etapa intermedia es asegurarse de que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado o que en su caso, las consecuencias no se trasladen a la etapa de juicio oral, donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio, pues considero que si bien esa labor de guarda constitucional debe realizarla, ésta siempre estará acotada a lo que las partes le expongan a través del debate que sostengan, de manera que exigir un aseguramiento, cuando sólo se cuenta con referencias de las partes sobre lo que se prevé, que habrán de aportar los órganos a cargo de los cuales se desarrollará el desahogo de los medios de prueba, puede resultar insuficiente para detectar una violación a derechos fundamentales.


8. Aunado a lo anterior, si lo que esta Primera Sala determinó es el cierre de las etapas previas a la de juicio oral, ello nos obliga a puntualizar que las violaciones ocurridas en etapas previas a la del juicio oral no pueden ser circunstancias que lleven por sí mismas a su invalidación, porque a mi juicio este resultado sólo se generara cuando se adviertan violaciones procesales dentro de la propia audiencia de juicio oral.


9. Asimismo, debo resaltar también que aun en esos casos, no siempre esas violaciones traerán como resultado la reposición del juicio oral, puesto que adicionalmente deberá analizarse su trascendencia en el sentido del fallo, privilegiando siempre que ese remedio legal se aplique en el menor de los casos, dado el alto costo económico y procesal que dicha resolución genera, tal como en párrafos posteriores de la ejecutoria se establece.


10. Por lo expuesto, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia, formulo este voto concurrente para apartarme de las consideraciones antes expuestas, por las razones reseñadas porque estimo que podrían chocar con la conclusión final que se contiene en la ejecutoria y que es el cierre de las etapas previas y la imposibilidad para que las violaciones en ellas ocurridas puedan analizarse en el amparo directo.

Este voto se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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