Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Miguel Moreno Camacho
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, 2562
Fecha de publicación30 Noviembre 2018
Fecha30 Noviembre 2018
Número de resolución14/2018
Número de registro43036
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN FISCAL. EL PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES, CUANDO ÉSTA NO FUE PARTE EN EL JUICIO.


Voto particular del Magistrado M.M.C.: En el criterio de la mayoría se decidió que el procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, en representación del director de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, autoridad demandada en el juicio de nulidad de origen, carece de legitimación para controvertir la sentencia recurrida y, por tanto, se declaró improcedente el recurso de revisión fiscal.—Advierto que las consideraciones de dicha decisión consistieron, en esencia, en que si en el juicio de origen las autoridades demandadas únicamente fueron el director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas y el jefe del Servicio de Administración Tributaria, no así el propio Estado de Chiapas (que para efectos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal se traduce como "entidad federativa"), y el recurrente, procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, en su escrito de agravios interpone el recuso en representación de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, era inconcuso que, de conformidad con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal recae sólo en el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, pues se trata de un juicio que versa sobre una resolución de una autoridad fiscal de una entidad federativa coordinada en ingresos federales, donde el Estado de Chiapas (entidad federativa) no fue parte en el juicio.—Con el debido respeto, no comparto el criterio de la mayoría, por las siguientes razones: Del contenido de la resolución en que se determinó el crédito fiscal a la parte actora **********, como sujeto directo en materia de contribuciones federales, que fue impugnada a través del juicio contencioso administrativo, se advierte que la emitió el director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, como autoridad fiscal federal de la "entidad" coordinada en materia de administración de ingresos federales; lo anterior, al invocar como fundamento los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal(1) (foja cuarenta y dos del expediente de nulidad) los cuales disponen, en lo que aquí interesa, que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito, y los gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones del Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios, cuando así se pacte expresamente, y que éstas serán consideradas en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales, y en contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con el invocado artículo 14 del ordenamiento legal en mención, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.—De igual forma, como fundamento para la emisión de la resolución impugnada, se invocó el primer párrafo de la cuarta cláusula del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Chiapas, de veintiuno de julio de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil quince, y en el Periódico Oficial del Estado el doce de agosto de dos mil quince (foja cuarenta y dos del juicio de origen).—Ahora bien, el citado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal fue firmado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se le denominó "secretaría", representada...

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