Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado David Próspero Cardoso Hermosillo
Número de registro43022
Fecha23 Noviembre 2018
Fecha de publicación23 Noviembre 2018
Número de resolución4/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1234

Voto particular que emite el Magistrado D.P.C.H., en la contradicción de tesis 4/2018, en los siguientes términos:


Disiento respetuosamente del sentido de la ejecutoria, por lo siguiente:


En principio debe mencionarse que, como se señala en la ejecutoria, el punto de contradicción que debe analizar este Pleno, es el relativo al efecto que debe darse a la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 232, por el cual se reformó la fracción I del artículo 28 Bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, a fin de incluir a las asociaciones civiles legalmente constituidas y certificadas por la Junta de Beneficencia Privada del Estado de Nuevo León, en la hipótesis normativa de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles con la tarifa única especial de siete cuotas.


La ejecutoria sustentada por la mayoría establece en esencia, que el vicio de inconstitucionalidad del Decreto 232, consistente en la falta de refrendo por parte del secretario de Finanzas y tesorero general del Estado, no trasciende, por sí solo, a la esfera jurídica del quejoso, porque la modificación al artículo 28 Bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no alteró de manera alguna los elementos esenciales del tributo (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago); lo que evidencia, en su opinión, que no se afectó el sistema normativo del impuesto.


Desde mi punto de vista, tal como lo estableció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito, el vicio de inconstitucionalidad del Decreto 232, trae necesariamente una consecuencia jurídica, puesto que tal vicio, aun cuando no afectó algún elemento esencial del tributo, sí tiene repercusión en el sistema normativo que regula el impuesto sobre adquisición de inmuebles.


Se dice lo anterior, porque la declaratoria de inconstitucionalidad de un ordenamiento general abstracto e impersonal, bien sea por un vicio material o por un vicio formal, como es la falta de refrendo, trae invariablemente como consecuencia, la desincorporación de dicho ordenamiento de la esfera jurídica del quejoso.


El alcance de dicha desincorporación puede ser total o parcial.


Tratándose de leyes fiscales, el alcance es total, cuando la inconstitucionalidad incide en un elemento esencial del tributo (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago); y es parcial o limitado, cuando el vicio de inconstitucionalidad impacta en algún otro aspecto no esencial del tributo, pero que forma parte del sistema normativo del mismo.


En tal caso, el efecto será la desincorporación de la esfera jurídica del quejoso de ese aspecto que le afecta.


En mi opinión, el efecto de la inconstitucionalidad no debe condicionarse o hacerse depender de que resulte fundado el argumento de inequidad; sino que debe tener necesariamente una consecuencia que repercuta, al menos, en la porción normativa contenida en dicho decreto.


Así es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, que los efectos del amparo indirecto contra una ley declarada inconstitucional consisten, en principio, en desincorporarla de la esfera jurídica del quejoso para el caso concreto y para futuras posibles aplicaciones en su perjuicio, lo que opera cuando el legislador ha incumplido con las obligaciones negativas (de no hacer) derivadas del derecho fundamental violado.


En el supuesto contrario, es decir, cuando el legislador ha transgredido las obligaciones positivas (de hacer) derivadas de una determinada garantía individual, el Juez constitucional está autorizado, no sólo a desincorporar las normas declaradas inconstitucionales de la esfera jurídica del quejoso, sino a incorporar derechos en su beneficio a través de la sentencia de amparo, siempre que ello tienda a cumplir de manera completa con las exigencias derivadas de las garantías constitucionales que hayan sido violadas en su perjuicio.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. CXXXVII/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) que dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS ESTÁN RELACIONADOS CON LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE HAYAN RESULTADO VIOLADAS.—Los efectos del amparo contra una ley declarada inconstitucional consisten en desincorporarla de la esfera jurídica del quejoso para el caso concreto y para futuras posibles aplicaciones en su perjuicio, lo que...

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