Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28143
Número de resoluciónVII.2o.T.188 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 2189
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

APERCIBIMIENTO DE PRESENTACIÓN MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA COMO MEDIDA DE APREMIO EN JUICIOS LABORALES. AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, PROCEDE DE INMEDIATO EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE ESPERAR A QUE SE HAGA EFECTIVO.


APERCIBIMIENTO DE PRESENTACIÓN MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA COMO MEDIDA DE APREMIO EN JUICIOS LABORALES. PROCEDE, POR EXTENSIÓN, LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO POR EL PATRÓN.


QUEJA 46/2018. 21 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: S.V.S.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Cabe precisar que en lo que aquí sí es materia de impugnación a través de los agravios, el análisis se hará, en caso de ser necesario, en suplencia de la deficiencia de la queja, pues si bien como se explicó al final del considerando que antecede, en materia laboral, por regla general, la suplencia de la queja únicamente procede en beneficio de la clase trabajadora, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente; sin embargo, tratándose de actos como el apercibimiento de ser presentados mediante el uso de la fuerza pública que es uno de los actos aquí reclamados, y por los que subsiste este recurso, cualquiera que sea la materia y la calidad del quejoso, sí procede por extensión, la aplicación del principio de suplencia de la queja previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, que dice: "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ... III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; ...", en virtud de que la excepción a la regla general para la suplencia de la queja en el juicio de amparo se da merced a la naturaleza material del acto reclamado, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como lo es la libertad personal, precisamente porque la determinación de apercibir a los recurrentes con presentarlos mediante el uso de la fuerza pública, como medida de apremio, tiene la misma naturaleza jurídica de una privativa de libertad, derivada de un proceso penal contra el imputado, como la orden de aprehensión; de suerte que, como donde existe la misma razón legal, debe imperar la misma disposición de derecho, se estima que, aun cuando el asunto proviene de un proceso laboral, en el caso concreto, es procedente aplicar la suplencia de la queja, con fundamento en lo dispuesto en la fracción V del invocado precepto legal, que resulta aplicable a los actos reclamados en materia laboral, aun ante la omisión total de conceptos de violación o agravios, con independencia de la calidad del quejoso que, en la especie, resulta ser la parte patronal, como persona física, ya que se trata de los mismos supuestos de hecho y de derecho, fundamentalmente, porque en un caso así se encuentra de por medio un importante derecho fundamental de toda persona física, como lo es su libertad corpórea, cuya protección debe ser tutelada oficiosamente por los tribunales de amparo, examinando de manera completa y acuciosa el acto mediante el cual se ha ordenado dicha privación de la libertad, aun ante la ausencia absoluta de argumentos de defensa, pues la libertad, al igual que la vida, la propiedad, la seguridad y la igualdad de las personas, constituye un derecho sustantivo, con independencia de que en el proceso jurisdiccional del que emanó, el peticionario de amparo haya sido la parte patronal, pues ante todo está su derecho a defender su libertad física.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 16/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 34, T.V., febrero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO.—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado diversos criterios procesales y sustantivos en torno a la imposición del arresto como medida de apremio, cuando se impugna en el juicio de garantías, bajo la consideración fundamental de que si bien dicho acto es de naturaleza formalmente civil, de conformidad con la autoridad jurisdiccional que lo ordena, también ha atendido, de manera preponderante, al estado de privación de la libertad personal del gobernado a que se expone con su ejecución, privación que se ha estimado como de protección superior, jurídica y axiológicamente. Por tanto, como la suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del quejoso, siendo su finalidad proteger la libertad personal y otorgar seguridad jurídica a los gobernados, a través del dictado de una resolución de amparo que examine, de manera completa y acuciosa, el acto mediante el cual se ha ordenado dicha privación de la libertad, debe concluirse que en los juicios de amparo en que aparezca como acto reclamado la imposición del referido arresto como medida de apremio, deberá suplirse la queja deficiente aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del afectado, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VI del invocado precepto legal, que resulta aplicable a los actos reclamados en materia civil."


No obstante, en el caso particular, no será necesaria la suplencia de la queja a favor de los inconformes, porque tal como se expondrá enseguida, los motivos de disenso que formulan son parcialmente fundados y suficientes para modificar el acuerdo en su parte recurrida.


A efecto de establecer las razones por las que se arriba a la anterior determinación, inicialmente debe recordarse que la parte del acuerdo recurrido que es objeto de pronunciamiento, lo constituye aquella en que se determinó desechar de plano la demanda de amparo, respecto del apercibimiento contenido en el acuerdo de cinco de marzo de dos mil dieciocho reclamado, dictado en el juicio laboral **********, de hacer comparecer a los aquí recurrentes por medio de la fuerza pública ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, las órdenes verbales o escritas que se libraran para presentarlos ante dicha autoridad, y su inminente ejecución, actos respecto de los cuales se estimó actualizada la causal de improcedencia que deriva de relacionar lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, con el diverso 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el diverso 6o. del ordenamiento legal citado en primer lugar, según se indicó, porque no producen sobre los quejosos una afectación actual, real y directa, en tanto que en el auto reclamado no se hizo efectivo en su contra apercibimiento alguno; por lo que, su realización y ejecución se estimaron de realización futura e incierta. (fojas 57 a 74 del expediente en que se actúa)


En contra de la anterior determinación, la parte recurrente argumenta, en vía de agravios, que el a quo pasó por alto que los actos reclamados son violatorios de derechos fundamentales, como el de legalidad y el de seguridad jurídica, tutelados en el artículo 16 constitucional, dado que adolecen de vicios propios, por haberse emitido de manera arbitraria, ilegal, contrario a la Constitución Federal y por carecer de fundamentación y...

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