Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28109
Número de resoluciónVII.2o.C.160 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 2412
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 2/2018. 19 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: I.P.A.V.. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: P.C.O..


CONSIDERANDO:


1. QUINTO.—Los agravios del recurrente consisten, en síntesis, en lo siguiente:


a) La sentencia no cumple con el principio de interés superior de la niñez, al no garantizarse de manera plena sus derechos pues, con las pruebas aportadas por el suscrito y el informe justificado rendido por la responsable se demuestra que el menor de edad se encuentra bajo mi custodia y (sic) consentimiento de la quejosa.


b) Desde el seis de junio de dos mil diecisiete, el suscrito se encarga de suministrar alimentos al menor de edad, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 241 del Código Civil estatal.


c) El juzgador, ante tal situación, exclusivamente retuvo lo que corresponde al menor que se encuentra bajo la custodia del suscrito, sin que existiera inconformidad de la quejosa al respecto, al estar consciente que al tener el suscrito el cuidado del infante sería injusto que aun erogando gastos a favor del menor, se me descontara de mi salario otra pensión que llegaría al peculio de la quejosa sin tener en custodia al menor.


d) Como se advierte de actuaciones, los dos padres trabajamos teniendo la obligación de proporcionar alimentos, debiendo repartir el importe entre las partes, ya que, ante la ley, existe igualdad.


e) Se dictó sentencia definitiva y se interpuso recurso de apelación, dentro del cual no se hizo valer agravio en contra de la determinación del J. en relación con la guarda y custodia del menor a favor del suscrito.


2. Ahora bien, el J. de Distrito concedió la protección federal solicitada por la quejosa, en razón de las siguientes consideraciones:


• Resultan fundados los conceptos de violación formulados por la quejosa en representación del menor de edad, aunque suplidos en su deficiencia, de conformidad con la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo.


• De lo preceptuado en los artículos 338, 509, 539, 540, 541 y 542 de la ley adjetiva estatal, se advierte que causarán ejecutoria las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios; así como cuando se interponga recurso en el término señalado por la ley; o cuando se haya desistido del recurso interpuesto la parte o su mandatario con poder o cláusula especial o se trate de la sentencia de segunda instancia.


• El recurso de apelación tiene por efecto que la Sala confirme, revoque o modifique la resolución recurrida; siendo apelables las sentencias, los autos que resuelvan un incidente y los autos que causen daño irreparable en la sentencia.


• Que el auto reclamado de doce de julio de dos mil diecisiete, derivó de lo resuelto en la sentencia definitiva de cuatro de julio del citado año, en el cual se condenó al pago de alimentos únicamente a favor del menor hijo.


• Que del proveído de ocho de agosto de dos mil diecisiete, se desprende que los contendientes del juicio natural interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de cuatro de julio.


• En el auto de doce de julio de dos mil diecisiete, atendiendo a lo manifestado por la parte demandada (aquí revisionista) y conforme con la audiencia especial de seis de junio del citado año, se ordena retener el quince por ciento del salario y demás prestaciones por concepto de pensión alimenticia decretada únicamente a favor del menor hijo.


• La autoridad responsable debió tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 539, 540, 541 y 542 del código procesal civil estatal, toda vez que al tratarse de una pensión provisional, mientras no haya causado ejecutoria la sentencia de alimentos, la medida cautelar se sustenta en los principios de sumariedad, inaudiencia de parte y mutabilidad.


• En atención al principio de mutabilidad, puede modificarse durante su subsistencia.


• Si bien la legislación procesal veracruzana no contempla un recurso en específico contra la modificación de la pensión alimenticia provisional, el juzgador debía, sin dejar insubsistente la modificación decretada, instaurar un incidente donde respete el derecho de audiencia de ambas partes.


• La autoridad responsable no observó las formalidades del procedimiento, violentando el derecho de audiencia a la contraparte, al no permitirle una adecuada y oportuna defensa de sus derechos.


3. Previo al análisis de los agravios formulados conviene abordar la reforma constitucional del quince de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual se adicionó un párrafo al contenido del artículo 17 para quedar de la siguiente manera:


"Artículo 17. ...


"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."


4. Tal reforma obedeció a la necesidad de corregir el fenómeno consistente en que las normas, lejos de brindar soluciones, representaban una violación al derecho a la tutela judicial pues imponen requisitos que impiden u obstaculizan el acceso a la justicia, cuando éstos resultan innecesarios, excesivos o carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que legítimamente puede perseguir el legislador.


5. De esa manera, debe recordarse que el proceso es un medio para facilitar y preservar, mediante la adecuada actualización de las normas, el reconocimiento de los derechos sustantivos de las personas, es decir, tiene un carácter instrumental que sirve a derechos más relevantes.


6. En ese orden de ideas, aquellas resoluciones que tienen como efecto purgar vicios formales o procesales intrascendentes al sentido del fallo son inconsistentes con el principio de justicia pronta y expedita, pues sólo postergan la solución final del asunto.


7. Lo anterior tiene repercusiones en la eficacia del sistema jurisdiccional porque las controversias que pueden decidirse de una sola vez, son sucesivamente planteadas cuando las violaciones formales o de procedimiento son reparadas, circunstancia que pone de manifiesto que los justiciables no han obtenido una solución definitiva sobre las prestaciones planteadas.


8. Es conveniente precisar que los argumentos que se han expuesto no deben interpretarse como si la reforma constitucional buscara obviar el cumplimiento de la ley, y que los tribunales nacionales dejen de observar los principios constitucionales y legales pues, con ello, se generaría una incertidumbre jurídica.


9. Por el contrario, no debe...

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