Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28102
Número de resoluciónII.2o.P. J/12 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 1983


AMPARO DIRECTO 38/2018. 17 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: C.R.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Los conceptos de violación son fundados, suplidos en la deficiencia de su expresión, conforme a lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, ya que el quejoso tiene el carácter de sentenciado y controvierte la sentencia que dejó firme la determinación de ser penalmente responsable en la comisión del delito materia de la acusación.


De modo que, para garantizar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, el estudio del asunto se realizará de manera oficiosa, sin constreñir el análisis de la determinación reclamada a los planteamientos del solicitante del amparo, pues la suplencia de la queja permite realizar un análisis integral, no obstante la formulación incompleta o deficiente que se hubiese realizado de los argumentos respectivos.


De las constancias que adjuntó la autoridad responsable con el informe justificado, deriva que el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la etapa intermedia, tuvo verificativo la audiencia sobre apertura, trámite y resolución de procedimiento abreviado, dentro de la carpeta administrativa ********** instruida contra el quejoso.


En esa diligencia, la J. de Control del Distrito Judicial de Lerma, Estado de México, después de individualizar a las partes (la fiscalía, el quejoso y defensor particular), entre otras cuestiones, preguntó al Ministerio Público si se optaría por ese tipo de procedimiento y éste refirió que dado que había sido cubierta la reparación del daño, estaba en posibilidad de exponer la acusación respectiva.


A continuación, el órgano jurisdiccional autorizó la terminación anticipada del proceso penal acusatorio y oral, al estimar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, después de un receso, dictó sentencia condenatoria contra ********** por el hecho delictuoso de violación equiparada, en agravio de **********, previsto y sancionado en el artículo 273, párrafos primero, tercero y quinto, en relación con los preceptos 6, 7, 8, fracciones I y III y 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México.


Por lo cual, se le impuso una pena de ocho años, nueve meses de prisión y multa de ciento setenta y cinco días de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de ocurrir el hecho, que fue por la cantidad de catorce mil siete pesos.


Asimismo, se estableció que el cómputo de la prisión preventiva quedaba a cargo del Juzgado de Ejecución de Sentencias; se absolvió del pago de la reparación del daño; se condenó a la suspensión de derechos políticos y civiles (tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes); y se decretó la medida de seguridad consistente en la amonestación pública.


Sin que se le concediera algún sustitutivo conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Penal para esta entidad federativa.


Contra esa determinación, el dos de octubre siguiente, se recibió en el Juzgado de Control un escrito firmado por el defensor del sentenciado, a través del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.


El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México radicó el toca penal **********, reservándose de proveer sobre la admisión del medio de impugnación, en virtud de que se consideró necesario realizar previamente un análisis de las constancias remitidas por la J. de primer grado para la sustanciación del medio de defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 y 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de verificar que las mismas cumplían con los requisitos de forma exigidos.


En tanto que el veinticuatro de octubre del mismo año, el tribunal de alzada, entre otras cuestiones, admitió el medio de defensa y determinó que no era pertinente la celebración de la audiencia para la exposición oral de alegatos aclaratorios en segunda instancia, por los motivos siguientes:


"CUARTO. Por último este cuerpo colegiado tampoco aprecia de la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación o de diversa constancia en los autos de la carpeta administrativa **********, solicitud planteada por el recurrente, manifestando su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante este tribunal de alzada... y con apoyo en el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, este cuerpo colegiado no estima pertinente la celebración de la audiencia para la exposición oral de alegatos aclaratorios en segunda instancia, en razón de lo anterior... se turna el presente asunto... para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución..."


De esa forma, el siete de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó de manera escrita la resolución de segunda instancia, en la que se resolvió que eran infundados los agravios planteados por la defensa privada y el sentenciado, pero para efectos de precisión se modificó la sentencia de condena dictada en el procedimiento abreviado, en cuanto al monto de la multa impuesta.


En el tercer resultando de esa resolución, se estableció que de las constancias remitidas se advertía que los recurrentes no habían expresado su deseo de exponer alegatos aclaratorios de forma oral, ni esa alzada consideró pertinente la realización de la audiencia respectiva y que, por tanto, lo conducente era emitir por escrito la resolución respectiva.


La anterior es la determinación que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.


De los antecedentes relatados deriva que al pronunciar el acto reclamado, la autoridad responsable consideró innecesario celebrar una audiencia en esa etapa, en virtud de que no se surtían las hipótesis contenidas en el artículo 476 de la normativa invocada.


Sin embargo, para proceder de esa manera, se invocó el precepto legal mencionado, en contravención a los parámetros de control de los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, lo que actualizó una vulneración a los derechos fundamentales del accionante constitucional.


En un aspecto preliminar, resulta conveniente señalar que por disposición expresa de los preceptos 170, fracción I y 175, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el juicio de amparo directo es posible controvertir, vía concepto de violación, la regularidad constitucional y convencional de normas de carácter general aplicadas durante la secuela del procedimiento del juicio natural, o bien, en la propia sentencia que es objeto de reclamo.


Para lo cual, resulta imprescindible satisfacer los requerimientos mínimos y sustanciales, entre otros, que exista un acto de aplicación concreto de la ley que se tilde contraviene la Constitución Federal o el tratado internacional en materia de derechos humanos, desde luego en perjuicio de la parte quejosa, quien adicionalmente tiene la carga procesal de exponer razonadamente argumentos en torno a los derechos humanos que considere infringidos.


No obstante, cuando como aquí acontece, no existe interés manifiesto del quejoso que el tema de constitucionalidad y convencionalidad de las referidas normas generales de carácter secundario aplicadas en su perjuicio forme parte del estudio de los conceptos de violación, de oficio es posible realizar el ejercicio de control de dicha disposición normativa que se advierte contraria a los derechos humanos, en virtud de que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, como lo prevé el precepto 1o., párrafo tercero, constitucional.


Los derechos fundamentales reconocidos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano son parte del ordenamiento jurídico interno y, por ende, amplían el catálogo de aquéllos, dado que, acorde con el artículo invocado, en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece, además de que las leyes relativas a los derechos humanos se interpretarán "conforme" a la Norma Fundamental y con los tratados internacionales de la materia, cuyo conjunto acumulado integra un bloque unitario de protección, en aras de favorecer en todo tiempo a la persona en su acepción más amplia.


Para la integración del referido bloque unitario de protección de los derechos fundamentales en tanto derechos humanos positivizados, al referido precepto constitucional se adiciona en orden sistemático lo dispuesto en los diversos numerales 76, fracción I, 89, fracción X y 133 de la Ley Fundamental, en tanto que se otorga reconocimiento genérico a los tratados internacionales celebrados por el presidente de la República con la aprobación del Senado, como parte del orden jurídico nacional, de manera específica tratándose de tratados cuyo contenido verse sobre derechos humanos con análoga jerarquía ontológico constitucional.


Así, el rango constitucional de los derechos humanos, independientemente de su origen, implica la obligación del Estado de garantizar su efectiva protección.


En consecuencia, con excepción de las restricciones establecidas en la Constitución, que habrán de valorarse de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR