Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28101
Número de resoluciónVII.2o.T. J/31 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 1969
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO. EN ARAS DE UNA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CUANDO SE ALEGA LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DE FONDO PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO EXISTA DUDA EN CUANTO A LO FUNDADO DE ELLA, EL TRIBUNAL DE AMPARO, EXCEPCIONALMENTE, PUEDE OTORGAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA, SIN NECESIDAD DE REENVÍO AL TRIBUNAL ORDINARIO.


AMPARO DIRECTO 839/2017. 31 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: LUCÍA D.S.H.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio del asunto.


Para mayor claridad en la exposición del presente asunto, resulta conveniente, previo a abordar el estudio de los motivos de disentimiento planteados por la parte quejosa, destacar los antecedentes relevantes del caso, que derivan de las constancias que integran el juicio laboral **********, las cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y de las cuales se advierte lo siguiente:


• Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Veracruz, Veracruz, **********, demandó del **********, lo siguiente:


"...1. El pago de mi pensión de viudez régimen 73, al cual tengo derecho a partir del 10 de septiembre de 2011, en forma retroactiva, más los intereses generados, hasta el momento que se emita el laudo correspondiente.


"2. Al momento en que se me otorgue la pensión de viudez, solicito se efectué (sic) bajo el régimen y vigencia de la Ley del Seguro Social (sic) 1973. Tomando en consideración el artículo 149 de la mencionada ley.


"3. Asistencia médica, asignaciones familiares, así como ayuda asistencial, tal como lo indica el artículo 137 de la Ley del Seguro Social régimen 73..." (fojas 1 a 8 del expediente laboral)


• El quince de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones (fojas 42 a 44 ídem), en la que la Junta del conocimiento tuvo a las partes por inconformes con todo arreglo conciliatorio; y en la etapa de demanda y excepciones, a la parte actora ratificando su escrito inicial de demanda; por su parte, al **********, por conducto de su apoderado legal, dando contestación a la demanda, mediante escrito de esa misma fecha, en el que opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes (fojas 34 a 41 ibídem); posteriormente, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el once de septiembre del año en cita, las partes ofrecieron los medios de convicción acordes con sus pretensiones (fojas 72 y 73 del juicio laboral); asimismo, en esta misma diligencia, se concedió a las partes el término de ley correspondiente, a efecto de que formularan sus alegatos. (fojas 72 y 73 del expediente laboral)


• Concluida la secuela procesal, mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil quince, la Junta responsable declaró cerrada la instrucción (foja 74 ídem); hecho lo anterior, dictó laudo el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en cuyos puntos resolutivos conducentes concluyó:


"...Primero. Se condena al **********, a otorgar al actor **********, en su carácter de esposo de la finada pensionada **********, una pensión mensual de viudez, en términos de lo previsto por los artículos 153 y 167 de la Ley del Seguro Social derogada; sin embargo, por excepción, se ordena abrir incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, porque no existe constancia en autos del monto de la última mensualidad de la pensión de cesantía que devengaba la de cujus.


"En consecuencia jurídica, se condena al ********** a otorgar al accionante, las prestaciones en especie a que hace alusión el numeral 149 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir de 1973.


"Segundo. N. personalmente a las partes. En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido..." (fojas 78 a 80 del juicio natural)


Laudo que se erige como acto reclamado en esta vía.


Los conceptos de violación planteados en contra de esa determinación son fundados y suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada.


Ante todo, cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es el ente asegurador, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso, no opera la suplencia de la queja deficiente, que en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase trabajadora, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno de Circuito al que pertenece este órgano colegiado, para proceder conforme a la fracción I del citado precepto legal; incluso, obviamente, tampoco se está en el caso de la fracción VII de ese numeral, pues no se aprecia que la inconforme esté en condiciones de pobreza o marginación y, por ende, se encuentre en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


Resulta aplicable al caso, por similitud de legislaciones, la jurisprudencia I.6o.T.J., que se comparte, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1033, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. RESULTA INOPERANTE A FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR.—La interpretación del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que determina: ‘Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.’, lleva a la conclusión de que en materia laboral no es posible suplir la deficiencia de la queja en una demanda de juicio de amparo en favor de parte distinta del trabajador o persona análoga; así, en los juicios laborales en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea parte como órgano asegurador, no procede la suplencia de la queja en su favor, pues ésta únicamente se justifica en favor del trabajador o, en el caso, del asegurado, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador o asegurado y de su familia."


Asimismo, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 359, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el...

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