Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43001
Fecha01 Octubre 2018
Fecha de publicación01 Octubre 2018
Número de resolución272/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 270
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 272/2016.


I.N. introductoria


En sesión de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de diez votos, la contradicción de tesis 272/2016, en el sentido de que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO." En dicha sesión, me manifesté en contra de los argumentos sostenidos en el proyecto, en atención a lo siguiente:


III. (sic) Consideraciones del disenso


Respetuosamente, no comparto la propuesta del proyecto; en principio, porque me parece que no podríamos utilizar, como parte de la argumentación y fundamentación, las modificaciones al Acuerdo General Número 5/2013 de este Tribunal Pleno, porque son posteriores a las resoluciones que formaron parte de esta contradicción.


Además, desde mi punto de vista, el procedimiento que debe llevarse a cabo cuando el Juez de Distrito (en amparo indirecto) considera que existe imposibilidad jurídica o material para llevar a cabo el cumplimiento de una sentencia de amparo, está claramente previsto en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo.


Este último párrafo señala:


"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."


Así, mi interpretación del precepto es que la cuestión de que pueda remitirse a un Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte un asunto en los supuestos señalados en el propio párrafo, no queda a elección de quién lo va a remitir; ya que si se trata de amparo indirecto, tendrá que ser la remisión al Tribunal Colegiado correspondiente y si se está en amparo directo, tendrá que ser a la Suprema Corte de Justicia.


Esta previsión normativa es una especie de revisión oficiosa prevista por la Ley de Amparo. Es un paso que señala la ley para tener mayor certeza respecto de esa determinación tan trascendente de poder concluir que una sentencia de amparo finalmente no es posible cumplirla.


Por eso, en amparo indirecto, se establecen dos instancias oficiosas: la primera del Juez y una revisión por parte del Tribunal Colegiado. No observo aquí antes de dicha revisión oficiosa el espacio para el análisis del artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de inconformidad en contra de la determinación que declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma.


Ello, ya que, desde mi perspectiva, este recurso sólo procede contra la determinación del Tribunal Colegiado al que se le envío oficiosamente la resolución del Juez para que la corrobore o no. Si se confirma, entonces, en contra de la determinación del Tribunal Colegiado, es que sí procedería el recurso de inconformidad, pero no en contra de la primera revisión oficiosa aun no confirmada.


Desde mi perspectiva, el recurso de inconformidad no se puede hacer valer contra la determinación del Juez de Distrito sin haber agotado el envío al Tribunal Colegiado, porque es el procedimiento que establece la propia ley. Si admitimos la procedencia del recurso de inconformidad contra la determinación del Juez, no permitimos que se siga el trámite oficioso que establece la Ley de Amparo para estos casos.


Es por las razones anteriores que, respetuosamente, no comparto la sentencia que nos ocupa y que, aprobada por la mayoría, avala la procedencia del recurso de inconformidad contra el acuerdo del Juez de Distrito en el que declara que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la ejecutoria de amparo.

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