Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Juan Carlos Moreno Correa
Número de registro42994
Fecha26 Octubre 2018
Fecha de publicación26 Octubre 2018
Número de resolución46/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 2202

APERCIBIMIENTO DE PRESENTACIÓN MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA COMO MEDIDA DE APREMIO EN JUICIOS LABORALES. AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, PROCEDE DE INMEDIATO EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE ESPERAR A QUE SE HAGA EFECTIVO.


APERCIBIMIENTO DE PRESENTACIÓN MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA COMO MEDIDA DE APREMIO EN JUICIOS LABORALES. PROCEDE, POR EXTENSIÓN, LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO POR EL PATRÓN.


Voto particular del Magistrado J.C.M.C.: Disiento de la respetable opinión de la mayoría, al considerar que el solo acto de apercibir a los recurrentes con presentarlos mediante el uso de la fuerza pública, es un acto restrictivo de la libertad y, por ende, que afecta de manera actual, real y directa un derecho sustantivo, que hace procedente en su contra el juicio de amparo indirecto de inmediato, sosteniendo, en consecuencia, la parte conducente del proyecto presentado inicialmente, pues estimo que debieron declararse infundados los motivos de disenso, por las siguientes razones.—En primer lugar, porque los recurrentes, al formular sus agravios en contra del acuerdo recurrido, pretendieron variar la litis constitucional, esto es, modificar los actos reclamados, al indicar en sus argumentos que promovieron la demanda de amparo en contra de la "orden de presentación mediante el uso de la fuerza pública" dictada en su perjuicio, la cual, genera una violación directa a sus derechos sustantivos, concretamente, al de la libertad personal.—Sin embargo, del análisis integral de la demanda de amparo, se desprende que lo que efectivamente reclamaron fue el acuerdo de cinco de marzo de dos mil dieciocho, emitido por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el juicio laboral **********, a través del cual se ordenó requerir al Ayuntamiento demandado, a través de sus representantes, para que cumpla con el laudo pronunciado en dicho sumario; sin que se aprecie que dicho tribunal hubiese hecho efectivo apercibimiento alguno en su contra, ni que hubiese ordenado la presentación de los aquí recurrentes mediante el uso de la fuerza pública; por el contrario, como acertadamente lo destacó el J.F., se constata que únicamente los apercibió que, de no cumplir con los requerimientos ahí precisados, serían presentados ante dicho órgano jurisdiccional con el auxilio de la fuerza pública.—De lo que se sigue que, contrariamente a lo que aseveran los recurrentes, el acto que señalaron como reclamado de manera destacada en su demanda constitucional lo fue el apercibimiento contenido en el indicado acuerdo de cinco de marzo de dos mil dieciocho y no, como lo señalan en sus agravios, la orden de presentación dictada en su contra.—Así, partiendo de la base de que el auto reclamado únicamente contiene un apercibimiento en contra de los recurrentes, se concluye que la determinación alcanzada por el J. Federal es objetivamente correcta, en tanto que éste ciertamente no genera una afectación actual, real y directa en su esfera jurídica, pues en aquél no se hizo efectivo el apercibimiento relativo y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en vinculación con el diverso 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, del ordenamiento legal citado en primer lugar.—Para sostener la anterior aseveración, es menester precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que el interés jurídico debe entenderse como la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese; y por perjuicio, la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado.—El artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo establece como presupuesto de procedencia del juicio de amparo contra un acto de autoridad, que la afectación que resienta el quejoso sea real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, de quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, como se lee: "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.".—Con la incorporación del concepto de interés legítimo, se protege a los gobernados de situaciones o hechos que si bien no están totalmente reconocidas por el derecho, sí pudieran afectar derechos fundamentales, ya sea de manera directa o indirecta debido, en este último caso, a su peculiar situación en el orden jurídico; así también, se tutelan los llamados intereses difusos o colectivos.—Aunque ha cambiado el tipo de interés exigido para la procedencia del amparo, persiste la distinción entre el interés que puede tener el quejoso como requisito de procedencia del juicio de amparo, y la existencia de un perjuicio o afectación, que constituye un presupuesto del juicio de amparo, el cual, como se destacó, debe ser real y actual a la esfera jurídica de quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.—Ahora bien, para poder establecer lo que debe entenderse por una afectación real y actual, primero debe acudirse a lo que jurisprudencialmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido por actos futuros, respecto de los cuales ha dispuesto que son aquellos de remota ejecución, sin que puedan considerarse actos futuros, aquellos en los que exista inminencia de la ejecución del acto.—Esto, como se advierte de la tesis 16, sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917–2000, T.V., jurisprudencia SCJN, Materia Común, página 15, de rubro y contenido: "ACTOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR