Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara
Número de registro42977
Fecha19 Octubre 2018
Fecha de publicación19 Octubre 2018
Número de resolución182/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 2185

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE CONOZCA DE DICHO RECURSO DEBE ESTUDIAR DE OFICIO LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO SEÑALADO POR LA LEY COMO DELITO, ASÍ COMO LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN SU REALIZACIÓN, AUN CUANDO ÉSTE NO LO HUBIERE ALEGADO EN SUS AGRAVIOS [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LAS TESIS AISLADAS I.9o.P.164 P (10a.) Y I.9o.P.165 P (10a.)].


Voto particular de la Magistrada I.R.O. de Alcántara: Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito disentir del criterio de la mayoría y formulo voto particular con base en las siguientes consideraciones.—La resolución que nos ocupa estima innecesario analizar los conceptos de violación, al advertir, en suplencia de la queja deficiente, violación a los derechos fundamentales de legalidad, certeza jurídica y tutela judicial efectiva, bajo el argumento de que el tribunal responsable, al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto de vinculación a proceso, únicamente se constriñó a pronunciarse parcialmente sobre los agravios del recurrente, sin realizar el análisis oficioso integral del auto de vinculación a proceso, lo que se estima violatorio del derecho fundamental a un recurso efectivo.—La decisión se sustenta en los artículos 2o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, 20 constitucional, apartado A, fracción I, 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en las ejecutorias de los casos interamericanos H.U. contra Costa Rica y M. contra Argentina.—Mi disidencia se funda en que si bien es verdad, como se afirma en la resolución mayoritaria, que el tribunal de alzada tiene la potestad, por excepción, de hacer valer y reparar de oficio las violaciones a sus derechos fundamentales, ello no llega al extremo de plasmar el análisis de temas no alegados en los agravios, como sería constatar la existencia del hecho señalado como delito y la probable intervención del quejoso en su comisión.—Es así, porque el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone, como regla general, que el tribunal de alzada que deba resolver el recurso de apelación, sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, sin extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos.—Ello implica un sistema restringido del recurso de apelación en...

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