Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T.42 K (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28081
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, 2590
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 88/2017. 17 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO J.C.M. CORREA. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: V.H.M. ESCALERA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los agravios formulados por el quejoso-recurrente son fundados, en suplencia parcial de la queja deficiente, que se prevé en el artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo; no obstante, este órgano revisor advierte la actualización de una causal de improcedencia que ameritará confirmar la sentencia recurrida, aunque por diversos motivos, y sobreseer en el juicio de amparo indirecto.


Antes de abordar el estudio de los motivos de disenso, conviene precisar que de la lectura integral de la demanda de amparo, se desprende que el quejoso, aquí recurrente, señaló como acto reclamado en el juicio biinstancial que se revisa, en esencia, el hecho de que las autoridades responsables se negaron a recibir un escrito de catorce de marzo de dos mil diecisiete, por virtud del cual pretende justificar su inasistencia a una audiencia confesional, donde se le declaró confeso ficto de las posiciones que se le formularon, con las consecuencias legales que ello conlleva.


Así pues, al dictar la sentencia constitucional, aquí recurrida, la Jueza a quo determinó, en lo sustancial, lo siguiente:


• Que las autoridades responsables, al rendir sus respectivos informes justificados (fojas 30 y 35 del cuaderno de amparo indirecto), negaron la existencia de los actos reclamados.


• Que la parte quejosa no logró desvirtuar esa negativa de actos con la prueba testimonial a cargo de **********, abogado del quejoso en el juicio natural.


• Que toda vez que el quejoso hizo consistir el acto reclamado en la negativa por parte de las responsables en recibirle el escrito de catorce de marzo de dos mil diecisiete, la prueba testimonial lo único que acredita son los hechos que relata en la demanda de amparo, no así la negativa de las responsables en recibirle el citado escrito.


• Que esa probanza, a lo sumo, demuestra que el quejoso (trabajador) compareció junto con su apoderado el catorce de marzo de dos mil diecisiete de las diecisiete horas con treinta minutos a las diecisiete horas con cuarenta minutos, a presentar su escrito a la Oficialía de Partes de la Junta Especial número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje, en Veracruz, Veracruz, y que no había persona alguna que lo recibiera.


• Empero, señaló que de las manifestaciones de las autoridades responsables hechas en sus correspondientes informes justificados y las documentales que anexaron a los mismos, se observan las placas fotográficas del comunicado al público en general de la recepción de términos (sic) previstos por el artículo 716 de la Ley Federal del Trabajo, en la oficialía de partes a cargo de **********, con domicilio para su recepción en ********** (fojas 31 a 34 del cuaderno de amparo indirecto que se revisa), sin que se desprenda que el aquí recurrente hubiese comparecido a tal domicilio y se le hubiese negado la recepción de su escrito.


• De manera que, expuso, lo declarado por el testigo no logró desvirtuar la documental ofrecida (placas fotográficas) y el dicho de las autoridades responsables; por tanto, apuntó que no se desvirtuó la negativa de los actos expresada por éstas en sus informes justificados, por lo que actualizó la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV (inexistencia de actos) de la Ley de Amparo.


Contra dicha determinación el quejoso, aquí inconforme, formula cinco agravios en los que, entre otras cosas, pero en lo que aquí cobra real importancia, combate el valor probatorio de las placas fotográficas aportadas por las autoridades responsables al rendir sus informes justificados, visibles a fojas treinta y uno a treinta y cuatro del juicio de amparo indirecto que se examina, con las que se pretendió demostrar que en las oficinas de la Junta laboral del conocimiento, existe un letrero donde se asienta tanto un domicilio, como el nombre de la persona encargada de recibir las promociones de término, a fin de hacer ver al Juzgador Federal que el quejoso bien pudo acudir a dicho domicilio para presentar su escrito de catorce de marzo de dos mil diecisiete, se itera, con el cual pretende justificar su inasistencia al desahogo de la prueba confesional que corrió a su cargo, cuya consecuencia fue declararlo confeso ficto de las posiciones que se le formularon.


Y el aquí inconforme tiene razón en los motivos de disenso de que se trata, puesto que las impresiones fotográficas, en realidad revelan que el supuesto aviso del domicilio y la persona facultados para recibir promociones de término, no fue autorizado por ningún funcionario de la Junta laboral del conocimiento, ya que no contiene ninguna firma que evidencie tal aspecto, como se constata a continuación:


Se suprime imagen.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la secretaria de acuerdos de la Junta laboral hubiese certificado que las copias coinciden con el aviso original que existe en la oficialía de partes, puesto que ello sólo robustece el hecho de que tal documento carece de autorización de funcionario facultado para ello, en tanto que, se itera, no contiene ninguna firma.


Lo antes expuesto resulta relevante, dado que no todo funcionario está facultado para recibir promociones de término, por lo que las placas fotográficas, en realidad no pueden servir de base para sustentar la negativa de actos referida en los informes con justificación.


Sirve de apoyo a lo anterior, por lo ilustrativo de su contenido, la tesis aislada XVII.1o.11 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2001, página 1751, de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA LABORAL. SU PRESENTACIÓN ANTE EL ACTUARIO DE LA JUNTA NO INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL PARA SU INTERPOSICIÓN.—Conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 163 de la Ley de Amparo, la demanda de garantías contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió y podrá hacerse el día en que concluya el término legal para su interposición, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario; por tanto, si la demanda de amparo se presentó el día en que concluyó el término para su interposición, en el domicilio particular del actuario, ello de ninguna manera interrumpe ese plazo, toda vez que el derecho que para tal efecto concede la Ley de Amparo, en los mencionados preceptos, se refiere a que tal presentación se lleve a cabo únicamente en el domicilio del secretario y no en el de los actuarios; aunado a lo anterior se tiene que en lo que corresponde a la materia laboral, la Ley Federal del Trabajo no otorga facultad alguna a los actuarios para recibir promociones, sino que tal facultad está reservada a los secretarios, como puede inferirse de la interpretación que a contrario sensu se hace de su artículo 641, fracción II, que establece como faltas especiales de los secretarios de la Junta, el no dar cuenta oportunamente de las promociones."


Así como, por las consideraciones que de ella emergen, la tesis X.87 L emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, página 550, del tenor literal siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO. SU PRESENTACIÓN ANTE EL SECRETARIO DE LA JUNTA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO, FUERA DEL HORARIO DE LABORES DE LOS TRIBUNALES.—Conforme a lo dispuesto por los artículos 23 y 163 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, la demanda de amparo contra laudo que ponga fin al juicio dictado por tribunales de trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió y podrá hacerse el día en que concluya el término para su interposición, fuera del horario de labores de los tribunales, únicamente ante el secretario; pero si el escrito es recibido por otro empleado que no está facultado por la ley, ello no interrumpe el término."


En suma, no debe perderse de vista que el acto reclamado por la quejosa es de naturaleza negativa (denegación de las autoridades responsables a recibir un escrito de catorce de marzo de dos mil diecisiete), lo que pone en evidencia que, en la sentencia recurrida, se perdió de vista que cuando la violación se hace consistir en hechos de carácter negativo o abstenciones por parte de las autoridades responsables, la carga de la prueba de la legalidad de sus actos corresponde a éstas y no al quejoso la de su ilegalidad, pues es principio aceptado por el derecho que los hechos negativos o abstenciones no son materia de prueba y que el que niega no está obligado a probar su negativa.


Se cita como apoyo de lo antes expuesto, la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 5, Tercera Parte, mayo de 1969, página 13, de rubro y texto siguientes:


"ACTO RECLAMADO. HECHOS NEGATIVOS O ABSTENCIONES. CARGA DE LA PRUEBA QUE NO CORRESPONDE AL QUEJOSO.—Si bien es cierto que normalmente la carga de la prueba de las violaciones que se atribuyen a las responsables corresponde al quejoso, salvo cuando el acto reclamado es violatorio de garantías en sí mismo, también lo es que dicha regla admite una excepción: cuando la violación se hace consistir en hechos de carácter negativo o abstenciones por parte de las autoridades responsables, caso en que la carga de la prueba de la legalidad de sus actos corresponde a éstas y no al quejoso la de su ilegalidad, pues es principio aceptado por nuestro derecho que los hechos negativos o abstenciones no son materia de prueba y que el que niega no está obligado a probar su negativa, salvo que la misma implique la existencia una...

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